STSJ Galicia 474/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:644
Número de Recurso4245/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0005929

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004245 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Juan Enrique

Abogado/a: MARTA MENO RODRIGUEZ

Recurrido/s: TECLIMAN INDSER, S.L.

Abogado/a: CELESTE MARIA BARCO VEGA

Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004245/2014, formalizado por la letrada doña Marta Meno Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166/2010, seguidos a instancia de la empresa TECLIMAN INDSER SL frente a D. Juan Enrique, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa TECLIMAN INDSER, SL, presentó demanda contra D. Juan Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandado D. Juan Enrique, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa Tecliman Indser, S.L. desde el día 7 de julio de 2.008, con la categoría profesional de limpiador, cesando el día 11 de diciembre de 2009.- Segundo.- El día 11 de diciembre de 2009 las partes suscribieron un acuerdo por el que el trabajador reconocía adeudar a la empresa, por lo que aquí interesa:

4.696'50 de prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas del 1 de julio al 30 de noviembre de 2.009 y 1.251'71 euros de cotizaciones a la Seguridad Social de ese mismo período.- Tercero.- Del 24 de julio al 30 de noviembre de 2009 la empresa le abonó al trabajador la cantidad de 3.218'68 euros en concepto prestaciones de incapacidad temporal, de ellas 646'18 en julio.- Cuarto.- La empresa dedujo de sus cotizaciones a la Seguridad Social las prestaciones abonadas al trabajador en julio, agosto, septiembre y octubre por importe de 2.710'04 euros que luego reintegró a la Mutua Universal en diciembre de 2009.-Quinto.- El trabajador no estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 julio de 2009.- Sexto.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 6 de octubre de 2010, la misma tuvo lugar el día 21 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Tecliman Indser, S.L., debo condenar y condeno a D. Juan Enrique a que le abone la cantidad de2.710'04 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho demandado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a D. Juan Enrique a que abone a la empresa la cantidad de 2.710,04 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve al demandado.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora.

Debe señalarse, en primer lugar, que la referencia contenida en el recurso interpuesto al artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe entenderse referida al artículos 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto habiéndose dictado sentencia en fecha dos de julio de dos mil catorce, en dicha fecha ya se encontraba vigente la actual Ley Procesal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.

SEGUNDO

Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte denuncia, en el apartado a) del motivo del recurso, la infracción de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el actor firmó el reconocimiento de deuda bajo error, toda vez que la empresa le entregó en ese momento 3.000 euros, quedando extinguida la relación laboral y que el engaño por parte de la empresa viene acreditado por el hecho de que el trabajador no estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 24 de julio de 2009, por lo que no se le puede reclamar el pago de la incapacidad temporal de julio y la Mutua reclamó a la empresa la cantidad de 2.710,04 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, no los 4.696,50 que reclamó la empresa y que obligó al trabajador a firmar en diciembre de 2009, por lo que el...

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