STSJ Comunidad Valenciana 2672/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2014:9180
Número de Recurso969/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2672/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 969/2014

RECURSO SUPLICACION - 000969/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2672/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000969/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON, en los autos 000881/2012, seguidos sobre Recargo de prestaciones, a instancia de Julia, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Segrra Sánchez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES ALCADOZO SL, asistido por el Letrado D. Javier San Martin Rodriguez EIFFAGE SLU y IBERDROLA SAU, asistido por el Letrado D. Iñigo Elorza Martin y en los que es recurrente Julia, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Julia contra el INSS-TGSS, la empresa CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L., EIFFAGE S.L.U. E IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora es hija y heredera (hechos no controvertidos) de D. Ángel Daniel quien había prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L., desde el 28 de mayo de 2001, como peón albañil. SEGUNDO.- El día 13 de marzo de 2008 el Sr. Ángel Daniel sufrió accidente de trabajo muy grave ocurrido "cuando el accidentado, junto con su compañero de trabajo D. Bernabe, descargaban un dumper con la pluma de un camión autocargante sobre su costado izquierdo. Según la información recabada, una vez que hubieron colocado las eslingas al dumper, el trabajador D. Bernabe se bajó y comenzó a dirigir la pluma desde la botonera o mando a distancia, encontrándose el accidentado subido en la caja del camión cuando se produjo el vuelco de éste. Según relató el propio D. Bernabe en su comparecencia ante el Inspector que suscribe en fecha 9/04/5008, antes de comenzar a mover la pluma mediante el mando a distancia, dijo el accidentado que se bajara, respondiéndole éste "tira", "adelante". Como consecuencia del vuelco del camión y la caída del accidentado, éste sufrió golpes que le han ocasionado lesiones múltiples (...) En el desarrollo de la maniobra no se procedió a extender los establizadores con los que cuenta el camión antes mencionados, que seguramente hubieran evitado el vuelco y consecuentemente el accidente. En este incumplimiento de las instrucciones de utilización de equipos de trabajo concurrió un exceso de confianza por parte de los trabajadores antes citados, motivado en parte por la escasa pendiente que presentaba el terreno en que se encontraba el camión. La empresa Construcciones Alcadozo S.L. Estaba subcontratada por la empresa EIFFAGE ENERGÍA S.L.U., a su vez contratada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRIA S.A.U...." (informe Inspección de Trabajo folios 38/ss) No se levantó Acta de

Infracción por parte de la Inspección al considerar que no había existido incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tanto el INSS de Albacete como el INSS de Castellón resolvieron en sentido desestimatorio la solicitud de recargo de prestaciones presentada por la demandante y su hermano. El Atestado de la Guardia Civil que se personó en el lugar y momento del accidente recoge los mismos datos fácticos así como unas manifestaciones del otro trabajador similares, acompañándose a dicho Atestado copia del Plan y del Estudio de Seguridad y Salud y del nombramiento del Coordinador en esta materia, así como otros documentos que se dan por reproducidos a los folios 115/ss). La Fuerza Pública hace constar en su informe que, "independientemente de la existencia de otras posibles causas que hayan podido provocar el accidente, tras analizar la inspección ocular practicada, este Equipo de Policía Judicial lleva a la conclusión de que el accidente laboral se ha producido por dos hechos puntuales y significativos: 1º.- La imprudencia de Ángel Daniel por permanecer subido sobre el vehículo dumper durante la maniobra de descarga del mismo del camión. 2º.- La negligencia del conductor del camión y operario de la grúa del mismo al realizar la operación de descarga del dumper sin desplegar los gastos del camión ni asegurarse de la no presencia del otro trabajador sobre el vehículo a descargar" (folio 140). Por estos hechos se siguió procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria por no apreciar culpa en la conducta de los denunciados (hechos no controvertidos) TERCERO.- La causa del accidente fue la imprudencia de los trabajadores implicados, que eran tío (el lesionado) y sobrino (el conductor y maquinista) ya que, por una parte, el Sr. Bernabe se mantuvo subido en el camión mientras se hacía la maniobra de descarga (acción no permitida y, de hecho, su sobrino le indicó que bajara antes de accionar los mandos, no haciéndole caso) y por otra, se hizo la maniobra de descarga sin asegurar la estabilidad del camión mediante los mecanismos aptos al efecto que existían, por desidia o exceso de confianza de los trabajadores, los cuales, en ambos casos, además de haber realizado cursos en materia de prevención de riesgos laborales, tenían experiencia en tales actuaciones. CUARTOCon motivo de este accidente el trabajador lesionado, además del previo periodo de IT, fue calificado como afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez con fecha 26/06/2009, habiendo fallecido en fecha 6/05/2011 (hechos no controvertidos). QUINTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Julia, habiendo sido impugnado por las partes demandadas Construcciones Alcadozo SL, Eiffage SLU e IBERDROLA SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L, EIFFAGE S.L.U., e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U en sendos escritos independientes, se estructura en seis motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando respectivamente: A) Se adicione un nuevo párrafo al hecho probado segundo, en su párrafo tercero, que diga: "No obstante ello del Estudio Básico de Seguridad y Salud y del Plan de Seguridad y Salud de ELECTROSUR XXI, aportada por la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, (sin impugnación en trámite de admisión de pruebas por el resto de codemandadas), se desprende entre otras obligaciones que las maniobras de carga y descarga serán dirigidas por un especialista en Prevención de los riesgos por maniobras incorrectas, además de que a todo riesgo de "Vuelco de maquinaria" le corresponderá como acción preventiva, la preceptiva "Vigilancia continuada y control de maniobras" para asegurar, que antes de iniciar las maniobras de carga se instalarán calzos inmovilizadotes en las cuatro ruedas y los gatos estabilizadores, que se sobrepase la carga máxima, que pueda el gruísta tener en todo momento a la vista la carga suspendida (Si esto no fuera posible, las maniobras serán expresamente dirigidas por un señalista, en previsión de las maniobras incorrectas) y que se estacione el camión grúa a distancias inferiores a los 2 metros del corte del terreno en previsión de accidentes por vuelco, así como la permanencia de personas en torno al camión grúa a distancias inferiores a los 5 metros". B) Se añada un nuevo párrafo al hecho probado segundo, en su párrafo primero, que diga: "Que al centro de trabajo se trasladó en la furgoneta otros dos trabajadores de la empresa, que se fueron a realizar una zanja a otro punto del terreno". C) Se adicione un nuevo párrafo al hecho probado primero, en su párrafo primero, de este tenor: "Tanto Ángel Daniel como el trabajador Bernabe, habían realizado cursos formativos de IBERMUTUAMUR para el puesto de trabajo "Operario de obra" y "Prevención de riesgos en el puesto de trabajo de construcción". 2.Ninguna de las adiciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque además de poder entrañar una cuestión nueva no planteada en la instancia, como se indica en el escrito de impugnación de la codemandada y recurrida CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L. al no haberse planteado siquiera que el accidente se hubiera originado como consecuencia de que la maniobra de carga y descarga no hubieran sido dirigidas por un especialista en prevención de riesgos. Además se basa en la cita genérica de los folios 196 y ss, 128 y ss, 754 y ss, 808 y 820 (estos dos últimos consistentes en una especie de carátula del bloque documental 2 y 4 que encabezan), y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale...

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