STSJ Comunidad Valenciana 2497/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2014:9080
Número de Recurso1087/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2497/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 001087/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2497 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001087/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos 001037/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Filomena, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Filomena, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D/ Filomena el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:"PRIMERO.- La actora Dña Filomena, con DNI/NIE NUM000, era beneficiaria de un subsidio por agotamiento de prestación contributiva y concurrencia de cargas familiares desde el 25/04/2010-resolución de 29/04/2010-, subsidio que percibe hasta el 22/07/2010 en que se coloca, y vuelve a reabrir el 02/09/2010 percibiéndolo hasta el 30/03/2012.Por resolución del SPEE de 26/04/2012 se deniega la solicitud de reanudación de subsidio de desempleo de fecha 24/04/2012 por tener rentas superiores al 75% del SMI. SEGUNDO.- Por resolución del SPEE de 14/05/2012 se acuerda la extinción de la prestación y la declaración de la percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades percibidas desde el 23/09/2010 al 30/03/2012 por un importe de 6.148.60 # .En fecha 12/06/2012 la actora presenta escrito de alegaciones, que son desestimadas por silencio administrativo. TERCERO.- Consta que en el año 2010 la actora tuvo rentas superiores al 75% del SMI establecido para ese año sin que comunicara dicha situación a la Entidad Gestora, incumpliendo la obligación de comunicar la concurrencia de una causa de suspensión, y percibiendo, en consecuencia, la prestación de forma indebida".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Filomena . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione al mismo un párrafo que contenga que en el año 2010 la actora no tuvo rentas superiores al 75 % del SMI establecido para ese año, produciéndose únicamente en fecha 21/9/2010 la venta de un inmueble, que le supuso una variación patrimonial en ese mes por importe de 6.444,03 # por ese motivo, pero no alcanzando rentas superiores al 75 % del SMI en el resto de meses, no pudiendo afectar la devolución de las cantidades indebidas al resto de meses en que sí cumplía con los requisitos de prestación. Siendo que la actora vino disfrutando del subsidio desde el 2/9/2010 hasta el 30/3/2012, fecha en que se produjo la extinción durante dicho período el SEPE tuvo conocimiento de la plusvalía generada por venta de inmueble al presentar su declaración de la Renta de las Personas Físicas a dicho organismo para poder prorrogar su prestación. Habiendo cumplido por tanto su deber de comunicación pues ni el art. 231.1 e de la LGSS ni el art. 28.2 del RD 625/85 establecen el plazo para realizar comunicaciones que fueran causa de suspensión o extinción. Por lo que únicamente procedería la devolución de cantidad indebida al mes de septiembre 2010 al producirse la variación patrimonial en ese mes y no generando derecho a devolución de cantidades indebidas por el SEPE para el resto de mensualidades.

El motivo que pretende fundamentar los datos propuestos en base a los documentos nº uno y dos de los acompañados a la demanda -resolución administrativa y alegaciones de la parte actora como reclamación previa- no podrá alcanzar éxito en los términos propuestos ya que en su redacción introduce valoraciones legales, entremezclando cuestiones fácticas con jurídicas, como lo evidencia la cita a disposiciones normativas, condicionando a su vez el fallo a dictar. No obstante ello, y como quiera que la sentencia también incurre en la misma deficiencia al señalar en dicho ordinal que la actora en el año 2010 tuvo rentas superiores al 75 % del SMI establecido para ese año sin que comunicara dicha situación a la EG, incumpliendo así su obligación de comunicar la concurrencia de una causa de suspensión, y percibiendo, en consecuencia, la prestación de forma indebida. Siendo dicha redacción judicial no solo insuficiente al no ofrecer ningún dato concreto ni específico referente a dichas rentas sino claramente predeterminante del fallo a dictar, además de valorativo, debemos entender dichas valoraciones por no puestas. Con el fin de poder salvar dichas evidentes deficiencias sí que resulta obligado, y así figura debidamente acreditado -véase la declaración de la renta de la actora obrante al expte. administrativo- que "la demandante en fecha 21/9/2010 procedió a la venta de un inmueble, que le supuso una variación patrimonial por importe de 6.444,03 #", accediéndose en éstos concretos términos a la modificación propuesta.

SEGUNDO

El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la vulneración de los arts.213.1.c y 219.2 de la LGSS y arts. 25.3 y 47.1 b de la LISOS aprobada por RDL 5/2000. Se sostiene en el motivo que es cierto que se produjo un incremento patrimonial puntual en el mes de septiembre de 2010 pero se discrepa de la sanción impuesta por falta de tipicidad y culpabilidad, señalando que el cómputo de la renta obtenida debió de ser mensual, al ser sólo en ese mes, septiembre de 2010, cuando se produjo la incompatibilidad de la percepción del subsidio de desempleo, y no en los demás meses. Se indica que la imposición de sanción a la actora no puede tener efectos sino desde su fecha, y en cualquier caso, el reintegro postulado se está refiriendo a cantidades anteriores a la imposición de la sanción, citándose al efecto la sentencia dictada por este TSJ en fecha 17/11/2009 y la sentencia nº 893/2009 en cuanto a la limitación de los efectos de la resolución a los meses en que se produjo dicha variación en los ingresos, y no en el resto de meses, ya que tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002, el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el SMI y para el período...

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