STSJ Castilla y León 157/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:483
Número de Recurso685/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00157/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101075

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INMOBILIARIA GARCIA ANTON E HIJOS, S.L.

LETRADO JUAN BARCO VARA

PROCURADOR D./Dª. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 685/2013.

SENTENCIA NÚM.157.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de marzo de dos mil trece, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 47/2041/2012, referida al Impuesto sobre Sociedades del año dos mil diez.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "INMOBILIARIA GARCÍA ANTÓN E HIJOS, S.L.", defendida por el Letrado don Juan Barco Vara y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Gutiérrez Campo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la liquidación impugnada, reconociendo consecuentemente el derecho a aplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades reducido, previsto para las empresas de reducida dimensión, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más sus intereses de demora, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sociedad mercantil demandante plantea en este proceso la pretensión de ilegalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de marzo de dos mil trece, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2041/2012, referida al Impuesto sobre Sociedades del año dos mil diez. Sostiene, en definitiva, que dicha resolución en cuanto no acoge su criterio para aplicar a su autoliquidación del Impuesto el tipo reducido del 25%, no es ajustada a derecho, pues entiende que a esa empresa le son aplicables los incentivos fiscales que contempla el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su artículo 108.1 del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada porque entiende que es incorrecto la autoliquidación, basándose para ello en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual "no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

    75.1 a) de la Ley que regula el Impuesto sobre Sociedades, que no realiza actividad económica alguna".

  2. Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que se debate la aplicabilidad a las empresas de reducidas dimensiones de mera tenencia de bienes del tipo reducido del 25%, que, en cuanto más favorables para sus intereses, es sostenido, lógicamente, por la contribuyente, sobre la idea de la no exclusión expresa de este tipo de empresas de tal beneficio, mientras que la administración sostiene exactamente lo contrario, bajo la idea de la finalidad buscada por el beneficio fiscal y los propios precedentes legislativos, en relación con otros textos tributarios que tratan, si no la misma cuestión, sí otras, relacionadas con ella y a las que se remite la Ley del Impuesto. Debate jurídico que ha dado lugar a distintas soluciones en nuestra doctrina y jurisprudencia y que llevan a esta Sala a alinearse con una de las tendencias existentes y más concretamente con la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Burgos, de tal manera que seguiremos, por su acertado análisis doctrinal, básicamente, la sentencia de 6/2014, de 17 enero, sin que, ciertamente, vincule a los Tribunales de Justicia la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto sólo se hallan los mismos vinculados por la ley - artículo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, más allá de la bondad de los razonamientos de dicho Órgano Administrativo, y sin dejar de puntualizar que, efectivamente, ninguna norma impone una interpretación restrictiva de los beneficios tributarios, pero que ello no obsta, como reverso, a que la Ley General Tributaria imponga que no se pueda hacer una interpretación extensiva de los mismos, ni que se obligue a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR