STSJ Castilla y León 167/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:391
Número de Recurso232/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00167/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100351

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Roman

LETRADA D.ª BEATRIZ SERRANO ALONSO

PROCURADORA D.ª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 167/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 232/13 interpuesto por don Roman, representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por la Letrada Sra. Serrano Alonso, contra Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado

, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanciones tributarias (incumplimiento de obligaciones de facturación, IRPF, ejercicios 2006 y 2007).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013 don Roman interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo sancionador dictado el 28 de diciembre de 2010 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de enero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la Agencia Tributaria.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 94.137,77 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de enero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Roman contra el Acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo sancionador dictado el 28 de diciembre de 2010 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT, por entender, en esencia, que en cuanto a la posible existencia de indefensión al reclamante por falta de notificación de un acuerdo de inicio de un procedimiento de comprobación, hay que tener en cuenta que el requerimiento de información se notificó a través de Agente Tributario el 23 de Octubre de 2010 en el domicilio del reclamante y a persona debidamente identificada, aparte de que, tal y como acertadamente manifiesta el acuerdo de resolución del recurso de reposición impugnado, la orden de carga en plan de inspección no impone a la Inspección de los Tributos la obligación de iniciar un procedimiento inspector, sino que le habilita a abrir el mismo o bien a realizar alguna de las actuaciones de comprobación que recoge el artículo 141 de la LGT de 2003, entre las que se encuentra la obtención de información en base al artículo 93 de la LGT, actuación que fue la que realizó la Inspección de los Tributos; que, por otro lado, en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, notificado el 2 de diciembre de 2010, se pone de manifiesto al reclamante todas las actuaciones realizadas por la Oficina Gestora (requerimientos de información, informe sobre la falsedad de las facturas, etc...) que fundamentan el inicio del expediente sancionador y la ulterior imposición de sanción, por lo que cabe concluir que no se ha producido indefensión alguna al reclamante; que por la Inspección se ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe en cuanto a que la actividad declarada por el reclamante no es real, siendo falsas las facturas emitidas en 2006 y 2007; que a los efectos de la imposibilidad de la Inspección ex artículo 140 de la LGT de efectuar una comprobación del IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 al haber sido el obligado tributario objeto de actuación de comprobación por la Unidad de Módulos con el resultado de comprobado y conforme, en este caso la actuación de dicha Unidad se limitó a comprobar -mera comprobación formal- la corrección de los módulos aplicados, mientras que la actuación inspectora va más allá al analizar si existe o no de forma real la actividad, no suponiendo ésta una revisión de las actuaciones realizadas por la Unidad de Módulos; que en cuanto al elemento objetivo de la sanción, el obligado tributario incumplió sus obligaciones de facturación, emitiendo facturas con datos falsos; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad ha quedado acreditado que el reclamante incumplió sus obligaciones de facturación al simular una actividad y emitir facturas por servicios cuya realidad no ha sido demostrada.

Don Roman alega en la demanda ilegalidad del procedimiento seguido por la Inspección de los tributos por entender que se ha apartado totalmente del procedimiento legalmente establecido para efectuar la comprobación e investigación que materialmente hizo sin las garantías que dicho procedimiento establece, en relación con el que formalmente siguió de obtención de información del artículo 93 de la LGT del que no se pueden extraer las conclusiones que pretende la Inspección, la cual no puede basar el expediente sancionador en un informe derivado de este procedimiento de obtención de datos, siendo claras las diferencias entre ambos respecto de su finalidad, tramitación, finalización, efectos preclusivos, e innegable que la Inspección ha realizado de hecho actuaciones de investigación -descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria declarados incorrectamente- de las descritas en el artículo 145.3 LGT como objeto del procedimiento de inspección -y a ellas se refería la Orden de Carga en Plan- pero privándole de los derechos que le asisten en este procedimiento pues solo mediante la incoación de las actas correspondientes donde se señalara el indicio de infracción podría haberse iniciado legalmente el procedimiento sancionador derivado del contenido de las mismas, no bastando un mero informe en aplicación de una prueba de presunciones como consecuencia de un requerimiento de información, no pudiendo tampoco ser utilizado el procedimiento sancionador para la investigación y comprobación de hechos sino que debe ser un procedimiento separado e independiente precisamente de aquel que se tramite para llevar a cabo tales investigaciones, y a partir de unos hechos probados limitarse a determinar si existe o no una infracción, siendo así nulos ambos procedimientos -ni siquiera estaría finalizado el que dio lugar al inicio de la sanción, pues no hay Actas-, y, por tanto, el acuerdo sancionador, sin que hasta la fecha se le haya dado un argumento válido sobre esta cuestión que viene reiteradamente denunciando, no existiendo las actuaciones a que hace referencia el TEAR en su resolución, cuya iniciación por tanto no se le ha comunicado con la consiguiente indefensión; alega asimismo que no existe documentación objetiva en el expediente que respalde las consideraciones subjetivas que realiza la Inspección, no habiéndose contestado a sus alegaciones, aparte de su errónea interpretación; que no procede ni la apreciación de la presunta falsedad de documentos por parte de la Inspección, siendo inexactas y carentes de soporte documental las afirmaciones que realiza la Inspección y el TEAR, no concurriendo por otro lado los requisitos mínimos para poder aplicar la pruebas de presunciones; que a la vista de la documentación aportada corresponde a la Administración tributaria la carga de la prueba de la realidad de los hechos que afirma; y que no concurre prueba de la culpabilidad, faltando una mínima motivación sobre la misma, más necesaria aún si cabe en los casos de prueba por presunciones.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que consta en el expediente la Orden de carga en Plan que no obliga a la Inspección a iniciar contra el obligado tributario un procedimiento de comprobación para la determinación de la deuda, tras la cual se le hizo un requerimiento de...

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