STSJ Cataluña 896/2014, 10 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:13154 |
Número de Recurso | 200/2012 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 896/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 200/2012
SENTENCIA Nº 896/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de 2014.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario nº 200/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Santa María Fernández y defendida por Letrada, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo el 2 de julio de 2012, contra la Resolución JUS/804/2012 dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2013 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 28 de octubre de 2014.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Asociación actora de la Resolución JUS/804/2012 dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 7 de mayo de 2012, "per la qual s'estableixen els mòduls de compensació econòmica per les actuacions professionals dels advocats en matèria d'assistència jurídica gratuita per a l'any 2012".
Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, en base a los motivos que se examinarán, que se declare la nulidad de la resolución, y asimismo, "el derecho a la percepción de las diferencias indemnizatorias generadas por la reducción de módulos impuesta por la resolución recurrida y el derecho a ser indemnizados de conformidad con...la Ley de Morosidad de las administraciones públicas...más los intereses legales del dinero generados por el impago, (y) se interesa que se abone la cantidad de..... Euros (sic, en blanco, sin
concretar) al CICAC para que se abone al ICAB la deuda (por) la gestión del turno de oficio...".
La representación procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la conformación de la resolución impugnada.
Debe precisarse que la Resolución JUS/2058/2011, dictada por la Administración demandada el 29 juliol de 2011, por la que se establecieron "els mòduls de compensació econòmica per les actuacions professionals dels advocats en matèria d'assistència jurídica gratuïta per a l'any 2011", fue igualmente objeto de recurso contencioso por parte de la Asociación actora, con fundamento en motivos similares a los invocados en el presente proceso, habiendo sido desestimado dicho primer recurso, num. 358/2011, mediante Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 6 de marzo de 2014, nº 204/2014 .
La Resolución JUS/804/2012, de 30 de abril de 2012, aquí impugnada, tiene por objeto el establecimiento de los módulos a satisfacer a los Letrados del Turno de Oficio, durante la anualidad de 2012.
Según se hace constar en el preámbulo de la misma, " es mantenen els imports del mòduls aprovats per la Resolució (correspondiente a 2011)... llevat de quatre úniques modificacions que són obligades atès que les disponibilitats pressupostàries són un 5 % inferiors a les del pressupost per a l'any 2011".
Para dichas modificaciones a la baja, afectantes a los asuntos identificados con las claves 04a, 04b, 40d, 29ab y 17, el Anexo de la resolución impugnada prevé que serán " aplicables a partir de l'1 de maig de 2012".
Se alega en la demanda, como primer motivo de impugnación, la "Falta de adecuación del recorte de módulos del turno de oficio al procedimiento presupuestario".
Dicho motivo constituye ciertamente, tal como se señala en el escrito de contestación a la demanda, una " confusa exposició", con invocación y transcripción de preceptos correspondientes a la L.O. 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (Derogada por el R. D. Legislativo 2/2007, de 28 diciembre 2007), y a la
L.O. 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (Derogada por la L.O. 2/2012, de 27 abril 2012), alegándose que "El recorte de módulos de pago de las actuaciones del turno de oficio es sin lugar a dudas un recorte nulo de pleno derecho pues la partida presupuestaria de 2012 ha sido recortada sin estar justificado dicho recorte en relación a otras partidas presupuestarias del estado", y reiterándose que "el contexto presupuestario y financiero no justifica el recorte de los módulos".
Procede remitirse, en cuanto al motivo así planteado, a lo razonado en la antedicha Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de marzo de 2014, nº 204/2014, rec. num. 358/2011, FJ 2º :
"...Tanmateix, l'actora confon el règim jurídic pressupostari amb el règim aplicable a l'establiment i reconeixement d'obligacions específiques. El pressupost no és més que una mera previsió d'ingressos i despeses; previsió que, en allò que es refereix a les despeses, opera com a límit màxim. L' article 27 del text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya (Decret legislatiu núm. 3/02) és expressiu en aquest sentit: " 1. El pressupost de la Generalitat de Catalunya constitueix l'expressió quantificada, conjunta i sistemàtica de les obligacions que, com a màxim, podran reconèixer la Generalitat i les entitats autònomes, i dels drets que podran liquidar-se durant l'exercici corresponent ". Una previsió pressupostària no comporta, en conseqüència, el reconeixement d'un deute ni genera per si sol alguna mena de dret a tercers, al menys en allò que es refereix a partides genèriques. Les despeses...
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