STSJ Cataluña 955/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:12766
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución955/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 65/2014

Partes : ENAGAS, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 955

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 65/2014, interpuesto por ENAGAS, S.A., representada la Procuradora Dña. MARÍA LUISA LASARTE DÍAZ, contra la sentencia núm. 37/2014, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, en el recurso ordinario nº 243/2012, habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Se desestima el recurso contencioso administrativo, no se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la calendada sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil apelante, Enagas, S.A. (actualmente, Enagas Transporte, S.A.), contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona apelado, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación definitiva con número de recibo CI- 2010-2-13-9800515 y con una deuda tributaria a ingresar de 859.438,99 #, por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

,

SEGUNDO

El sentido desestimatorio de la sentencia de instancia se basa en los siguientes fundamentos:

Primero: (..) Alega la demandante que el 6 de mayo de 2010 por la inspección de tributos del ayuntamiento de Barcelona se extendió a la actora acta de disconformidad por el ICIO por el importe de859.438,99 euros relativa a la ampliación de la planta gasificadora situada en el puerto de Barcelona,,correspondientes a la construcción del sexto tanque situados en dominio publico objeto de concesión administrativa. Considera la actora que el ICIO no le era exigible ya que no concurren los presupuestos normativos del mismo, y solicitado se deje sin efecto el acta de referencia y la correspondiente liquidación. Señala el actor que no concurre el presupuesto normativo del art 100 de la ley 2/2004, por ser inexigible la licencia urbanística, que es uno de los elementos que integran el hecho imponible, ya que el ICIO sujeta exclusivamente las obras sobre las que el Ayuntamiento dispone de facultades de policía urbanística, reduciéndose el ámbito de las construcciones gravadas por el ICIO a aquellas que necesiten licencia municipal, no siendo un gravamen que tenga en cuenta solo la realización material de construcciones, instalaciones u obras y en los proyectos de regasificación y almacenamiento de gas en los tanques,es nulo el componente urbanístico.

Señala asimismo que en cuanto al otorgamiento de licencia ambiental, la no sujeción es de todo punto evidente al no poderse identificar esta con la licencia urbanística. Se efectúan alegaciones en torno a la nulidad del acto también por falta de competencia del órgano municipal que dicta la resolución y nulidad también por incongruencia omisiva al no darse respuesta a las consideraciones de la actora en sede administrativa.

El Ayuntamiento de Barcelona se opuso a la demanda alegando que la actora solicitó licencia de obras mayores, para realizar obra nueva de construccion de nuevos tanques de GNL y ampliacion de capacidad de emision acompañando proyecto técnico a la peticion de licencia y declarando que realizaria excavacion para la cimentacion de los tanques y se efectuo informe urbanistico en relacion a la adecuacion de las obras a las determinaciones urbanisticas, concediendo el Ayuntamiento de Barcelona el 12 de mayo de 2005 licencia de obras mayores .

Señala el Ayuntamiento de Barcelona que se ha realizado el hecho imponible del ICIO ya que la naturaleza de las obras requiere la previa y preceptiva licencia para comprobar si la obra o construcción cumple las determinaciones urbanísticas establecidas en el art 8 del plan especial y en el art 9 de la normativa urbanística. En cuanto a la tasa por servicios urbanísticos, señala el Ayuntamiento que procede su exacción ya que se ha prestado el servicio a petición de la actora.

Segundo: En la resolución del presente pleito hemos de tomar como referencia las consideraciones y los fundamentos desarrollados en la sentencia de 5 de abril de 2013 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 10 de Barcelona, cuyas argumentaciones hacemos nuestras por ser el mismo parecer el consignado en ella con nuestro parecer y que pasamos a reproducir:

"El art. 100 de la LHL dispone:

" 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación ".

Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997 : " una cosa son los actos de edificación y uso del suelo que requieran licencia municipal con arreglo a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y otra bien diferente la susceptibilidad de tales actos para integrar el hecho imponible de un impuesto, habida cuenta las reglas propias de interpretación de las normas tributarias, la misma autonomía, no solo científica sino también legislativa, del Derecho tributario y la imposibilidad, en suma, de extender, mediante la utilización del procedimiento analógico y más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho impositivo. Sentado lo anterior, hay que resaltar también que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales vigente concreta el hecho imponible del Impuesto aquí cuestionado en "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". Esto es, el precepto tributario vincula la producción del hecho imponible a dos exigencias: una, que se trate de construcciones, instalaciones y obras que precisen licencia de obras o urbanística -no, por tanto, cualquier otro acto de autorización o conformidad-; y, otra, que ha de concurrir copulativamente con la anterior, que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento ".

Para la resolución del presente recurso debe examinarse por tanto si se cumplen conjuntamente las dos exigencias -1) que se trate de construcciones, instalaciones y obras que precisen licencia de obras o urbanística -no, por tanto, cualquier otro acto de autorización o conformidad-; y, 2) que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento.

A pesar de lo que afirma la demandada, los propios actos de la actora no pueden fundar la sujeción al impuesto, sino únicamente la realización del hecho imponible.

Según el Ayuntamiento de Barcelona la naturaleza de las obras exigía la licencia para verificar si la obra y construcción se adecuaba a las determinaciones y normativa urbanística.

Consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento de Barcelona, aprobó definitivamente el 29 de octubre de 2001 el Plan Especial de ampliación del sector 8 del Puerto de Barcelona, promovido por la autoridad portuaria ajustado a las previsiones del informe de 23 de julio del jefe de licencias de actividad y el arquitecto jefe del departamento de planeamiento. El informe describe los objetivos del plan especial, preveer la ampliación del muelle de inflamables en 70 Ha. ganadas al mar, asignar usos y establecer las condiciones de edificación que regularán los terrenos, estos terrenos a los que quedará adscrita la ampliación están calificados como sistema portuario, señala el índice de edificabilidad, fija la altura libre de las edificaciones correspondientes al uso principal y las distancias mínimas. El plan especial...

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