STSJ Andalucía 2319/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:10953
Número de Recurso1994/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2319/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 2319/14

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1994/14, interpuesto por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 14 de Mayo de 2014, en Autos núm. 1059/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

  1. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Claudio en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2014, por la que previa estimación de le excepción de prescripción de la acción respecto de las cuantías reclamadas correspondientes al año 2009 y los meses de enero a marzo de 2010 y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio contra la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOMABIENTALES S.A, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.426,07 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor Claudio, con D.N.I. Núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. con antigüedad desde el 6 de abril de 2009, con la categoría profesional de peón de día y percibiendo un salario según convenio

  2. - El actor entiende que ha devengado y la empresa no le ha abonado los siguientes conceptos retributivos y por los periodos: AÑO 2009:

    S.BASE 1.194,53 #

    1. PEN. PELIGRO. 239,91

      P.P. PAGAS EXTRAS 248,86

      TOTAL MES 1.682,30 #

      COBRO AÑO 2009 1.682,30 x 8 meses 13.458,40 #

      DEBIÓ COBRAR 2009 2.026 x 8 meses 16.208,00 #

      DIFERENCIA 2009 2.749,94 #

      AÑO 2010:

      S.BASE 1.214,83 #

    2. PEN. PELIGRO. 242,97

      P.P. PAGAS EXTRAS 253,09

      TOTAL MES 1.710,89 #

      COBRO AÑO 2010 1.710,89 x 12 meses 20.530,68 #

      DEBIÓ COBRAR 2010 2.064,49 x 12 meses 24.773,95 #

      DIFERENCIA 2010 4.243,67 #

      AÑO 2011:

      S.BASE 1.214,83 #

    3. PEN. PELIGRO. 242,97

      P.P. PAGAS EXTRAS 253,09

      TOTAL MES 1.710,89 #

      COBRO AÑO 2011 1.710,89 x 12 meses 20.530,68 #

      DEBIÓ COBRAR 2011 2.064,49 x 12 meses 24.773,95 #

      DIFERENCIA 2011 4.243,67 #

      TOTAL RECLAMACIÓN PEÓN DIA 11.236,94 #

  3. - Por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Andalucía y frente a la Asociación de empresas de Limpieza Publica ( ASELIP) se plantea demanda de Conflicto Colectivo cuyo objeto es que se declare el derecho de los trabajadores afectados a una subida salarial para los años 2004 a 2008 calculada con los incrementos establecidos en el Acuerdo tercero del Convenio Colectivo. De dicho proceso de conflicto Colectivo de la que conoce la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que dicta sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 desestimando la demanda. Recurrida ante el Tribunal Supremo se dicta sentencia por este el día 21 de diciembre de 2009 en la que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social y declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el Sector de Limpieza Publica viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado suscrito el 4 de abril de 2006 debe ser el que obra en el Acuerdo Tercero del Referido Convenio Colectivo mas los incrementos que en ese precepto se establecen que son el 4,1 % para 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el 2005, el 3,6% para 2006, del 5,1 % para 2007 y del 3,4 %, revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

    Esta sentencia fue objeto de aclaración en fecha de 22 de marzo de 2010.

  4. - Que se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 11 de abril de 2011. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 29 de abril de 2011 con el resultado de Intentado sin efecto y demanda en fecha de 22 de diciembre de 2011. En fecha de 15 de diciembre de 2011 se interpone otra papeleta de conciliación por igual importe reclamado que la anterior y se celebra el acto de conciliación el día 3 de enero de 2012 sin demanda posterior.

  5. - El Convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Limpieza Publica Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado, cuyas tablas saláriales fijan un salario anual para el Peón de día de 23.905,62 euros para 2008,

    24.312,02 euros para 2009 y 24.773,95 euros para 2010.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda y, entendiendo prescrita la sumas reclamadas correspondientes al año 2009 y los meses de enero a marzo del 2010, condenaba a la empresa demandada, Valoriza Servicios Medioambientales S.A., a pagar al actor la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiséis euros con siete céntimos por diferencias salariales. Contra la decisión judicial se alza la empresa en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . denuncia la infracción del Art. 59 del E.T . así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 11 de diciembre de 1998, considerando la recurrente prescritas las cantidades reclamadas.

Pues bien, la misma problemática que ahora se analiza ha sido resuelta por la Sala en sentencia de ésta misma Sección de fecha 26 de Noviembre del 2014 por lo que en una y otra y, por un elemental principio de seguridad jurídica, la solución ha de coincidir. Dicho esto ha de centrarse la problemática suscitada sobre la base de los siguientes apartados:

  1. La presente demanda de reclamación de cantidad se enmarca en aquella demanda de Conflicto Colectivo que fue interpuesta por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Andalucía contra la Asociación de empresas de Limpieza Publica (ASELIP). De dicho proceso de conflicto Colectivo conoció esta Sala de lo Social, dictando sentencia el 26 de noviembre de 2008 desestimando la demanda.

  2. Dicha Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2009 en la que estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, interesándose del Tribunal Supremo se "acuerde la revocación de dicha Sentencia, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les aplique una subida salarial para los años 2004 a 2008, calculada según los incrementos establecidos en el acuerdo tercero del referido convenio colectivo provincial sobre la tabla salarial de referencia, debiendo ser para el año 2004 del 4,1% para el año 2005 del 4,6%, para el 2006 del 3,6%, para el 2007 del 5,1% y para el 2008 del 3,4%, revisable según IPC real a final de dicho año, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

  3. El Tribunal Supremo motivó en su Sentencia de 21 de diciembre de 2009 (RJ 2010\2150) que del tenor literal del Acuerdo Tercero del Convenio se deriva que en el mismo no se regulan las...

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