STSJ Andalucía 3034/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:10870
Número de Recurso956/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3034/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 956/2014 (S) Sentencia nº 3034/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3034/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 950/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dº Visitacion, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2.013 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Visitacion ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

.- desde el 9-6-99;

.- en el servicio de urgencias del Hospital Puerta del Mar, Cádiz;

- como médico de urgencias.

En lo que a aspectos organizativos se refiere:

- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales, cuya gestión correspondía en exclusiva al SAS;

- Los servicios prestados por dicho trabajador, debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado.

SEGUNDO

Fueron cantidades devengadas mensualmente durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.010 y el de agosto de 2.011 las siguientes:

Salario base: 1.109,05 euros (anexo II y pagado en las nóminas);

Trienios desde 9-6-99: 170,60 euros (devengado y pagado en las nóminas);

Complemento de destino: 582,92 euros (pagado en las nóminas);

Complemento específico DI: 781,61 euros (pagado en las nóminas);

Jorn. Complementaria: variables según el mes;

Complemento específico FRP: 677,43 euros (pagado en las nóminas);

Cont. Asistencial: 793 euros (pagado en las nóminas).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimando competente a la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, declaró que la relación que une a la actora -Médico de Urgencias- con el Servicio Andaluz de Salud era una relación laboral indefinida desde el 9 de junio de 1.999, desestimando su petición de diferencias salariales.

En primer lugar debemos examinar la revisión fáctica propuesta, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se relacionen los nombramientos que vincularon a la demandante con el Servicio Andaluz de Salud, revisión que debemos aceptar no sólo por así deducirse de la prueba documental invocada, los sucesivos nombramientos efectuados a la demandante para realizar sus funciones en el Servicio Andaluz de Salud, sino por ser trascendente para modificar el sentido del fallo, en cuanto acredita que su relación fue estatutaria desde el inicio.

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto cuya redacción no se ha modificado en relación con el derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto es plenamente aplicable en el recurso, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de

2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

En este caso en el que se debate sobre la laboralidad de la relación jurídica que une a la actora con el Servicio Andaluz de Salud, es necesario conocer la naturaleza del título habilitante que justifica la prestación de sus servicios, por lo que debemos adicionar al hecho probado 1º, en el que se describen las condiciones de trabajo de la actora, el siguiente párrafo: "Dª. Visitacion ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud en virtud de distintos nombramientos eventuales y de sustitución al amparo del régimen jurídico establecido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, la Ley 30/1.999, de 5 de Octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario, y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud".

Por lo que debemos estimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, estimando que la relación que vincula a la actora con el Servicio Andaluz de Salud es una relación estatutaria y por tanto la competencia para el examen de cualquier reclamación derivada de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Hemos de tener en cuenta que la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario temporal, y que está sometida a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un convenio colectivo aplicable al personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Pero además no sólo la actora fue personal estatutario desde el primer nombramiento como Facultativo eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que desde la Orden de 29 de octubre 2002, que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud, así su artículo 6, que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación." .

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así establece la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma .

Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue dictada y la finalidad a que respondía.

Y al respecto ha destacarse lo siguiente:

1 .- El contexto es la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral), y la finalidad es la de...

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