STSJ Andalucía 3217/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:10799
Número de Recurso2521/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3217/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2521/2013 (S) Sentencia nº 3217/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3217/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D Cayetano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm.1142/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano, contra la empresa Eulen S.A. y el Instituto Municipal de Deportes del Excmo Ayuntamiento de Cádiz, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2.013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Cayetano ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad EULEN S.A., relación que obedecía a las siguientes características:

- dichos servicios los prestaba por cuenta de Eulen, entidad esta que a su vez los prestaba para el público en virtud del contrato que le había sido adjudicado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES;

.- antigüedad: 1-8-03;

.- el centro de trabajo se hallaba en la Escuela Municipal de Buceo y Centro de Actividades Náuticas de Cortadura;

.- convenio colectivo aplicable: del Personal de los Servicios Técnicos del Instituto Municipal del Deporte para el Deporte y del Club para la Salud (de Cádiz), que como documento n 5 se aporta por la actora en el acto de juicio y cuyo artículo 28 se debe tener por reproducido en este lugar; .- categoría: instructor de buceo, cuyos cometidos abarcaban no solo la práctica de inmersiones en el medio acuático sino también el cuidado y mantenimiento del equipo que se utilizaba;

.- Salario diario de 60,50 euros;

.- no ha tenido la representación de otros trabajadores.

SEGUNDO

El 8-2-12 Cayetano integró un grupo que podía suponer el 60 % de la plantilla de trabajadores que mantuvo huelga en reclamación de mejores condiciones laborales. Luego, Cayetano integró un grupo de unos 15 trabajadores que acudieron el despacho del directivo del instituto el Sr. Gervasio para reclamarle mejores condiciones laborales, tras lo cual este formuló denuncia penal que inició proceso penal en el que se imputaron a cuatro trabajadores, de los cuales tan solo Cayetano era instructor de buceo.

En fecha de 11-9-12 el Instituto Municipal del Deporte comunicó a Eulen que rescindían los servicios técnicos del Centro de Actividades Náuticas de Cortadura y de la Escuela Municipal de Buceo y que no se volverían a contratar por tratarse de una finalización definitiva de la actividad por motivo de la reducción del gasto municipal.

TERCERO

En fecha de 18-9-12 la dirección de Eulen comunicó a Cayetano carta de despido conforme al tenor del primer documento se acompaña con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar. Simultáneamente se le ofrecían dos cheques por importe de 11.097,47 euros en concepto de indemnización por su cese, si bien su entrega se condicionó a la firma del documento de finiquito que como tercer folio se contiene en el documento que como nº 2 se aporta por la demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar en su integridad a excepción de la estampación de la firma que lleva (que fue puesta con posterioridad, tal y como se indicará a continuación). Comoquiera que Cayetano expresara su decisión de no firmar el finiquito en tanto no consultara con alguien de su confianza que le asistiera, no firmó dicho documento en tal ocasión.

Días más tarde Cayetano se reunió con representantes de la empresa y entregó el referido documento de finiquito aunque firmado, aunque se desconoce la forma en la que estampó la firma y si añadió o no objeción al contenido del documento. Simultáneamente se le entregaban dos cheques por importe de 11.097,47 euros en concepto de indemnización por su cese, que cobró poco después.

Simultáneamente al despido de Cayetano se procedió al despido con alegación de igual motivo de los otros dos que prestaban servicios de buceo.

CUARTO

En fecha de 18-10-12 por Cayetano se presentó papeleta de conciliación frente a Eulen y reclamación previa frente a aquel instituto. El acto de conciliación se llevó a cabo el 6-11-12, con asistencia de ambas partes aunque sin avenencia. La reclamación previa fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cayetano, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró procedente la extinción del contrato de trabajo por causas productivas acordado por la empresa "Eulen S.A." el día 18 de septiembre de 2.012, con efectos de 3 de octubre de 2.012, por haber acordado el Instituto Municipal de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz la rescisión de la contrata en el Centro de Actividades Náuticas y de la Escuela Municipal de Buceo.

En primer lugar solicita el recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión en los Antecedentes de Hecho de las "valoraciones subjetivas e incluso injuriosas que vierte el Magistrado de instancia hacia éste Letrado", motivo de recurso que no puede prosperar, al ser el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que se limita al examen y revisión de los hechos declarados probados en la sentencia y de los fundamentos jurídicos que conducen al fallo, por lo tanto entre las finalidades del recurso no está revisar los antecedentes de hecho, sin perjuicio de que si el Letrado se considera vejado o injuriado, ejercite las acciones que crea que le asisten, entre las que no se encuentra el trámite del recurso de suplicación.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, para que se haga constar que con la entrega de la comunicación de extinción del contrato de trabajo no se le entregó simultáneamente la indemnización por no estar conforme con la misma, motivo de recurso que no puede prosperar ya que este dato -la falta de entrega de la indemnización por disconformidad del trabajador- se refleja en el hecho que se trata de revisar, por lo que ninguna trascendencia tendría para modificar el sentido del...

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