SAP Zaragoza 366/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:2155
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00366/2014

SENTENCIA nº 366/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil catorce

En Nombre de S.M. El Rey.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 929/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2014, en los que aparece como parte apelante, BERDEJO Y ROQUE S.C., Victoriano y Marisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistidos por el Letrado D. LUIS

M. BAQUEDANO OCHOA; y como parte apelada, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN y Sr. GINER SANCHEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en representación de la sociedad civil "Berdejo y Roque S.C.", así como de sus socios D. Victoriano y D,ª Marisa, contra la mercantil Banco Cooperativo Español S.A. y la mercantil Nueva Caja Rural de Aragón Sociedad Cooperativa, Bantierra, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Pocos asuntos tienen en la actualidad un interés más candente en la práctica judicial que el de los productos bancarios, siendo innumerables las Sentencias que se han dictado por los Tribunales sobre las cuestiones que giran en torno a su adquisición y especialmente, ya más tarde, por la posterior pérdida del capital invertido, al tratarse muchos de aquellos de productos especulativos que con arreglo a determinados variables pueden subir o bajar, dependiendo de muy variadas circunstancias, ocasionando a veces importantes ganancias, lo que les hace especialmente atractivos y dignos de codicia, especialmente si se considera la muy pequeña remuneración que producen en el tiempo presente la mayor parte de otros valores de inversión, remunerados en muy pequeña medida, o pueden motivar por el contrario sustanciosas pérdidas según la trayectoria de aquellos parámetros de incierta evolución conforme a los cuales oscila la ganancia o la pérdida, en cuyo caso la parte perdedora intenta recuperar las ganancias que no ha conseguido con referencia a argumentos traídos del campo de la nulidad por error y del incumplimiento del deber de información que ha de facilitar en muy elevado grado la entidad bancaria que vende uno de estos productos. Entre las muchísimas Sentencias que esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciar sobre este tema, cada una de ellas de diferente contenido según sus particulares circunstancia y las peculiaridades del contrato realizado, se debe citar la Sentencia de esta Sección 452/2013, de fecha, quizá la última que ha sido dictada, en la que se tratan las cuestiones que con habituales en la resolución de estos temas, como el del error esencial o excusable, la obligación de informar, la obligación previa de informarse para poder informar, la obligación que incumbe a la entidad bancaria de informar con el mayor detalle, asegurándose que el comprador ha entendido la operación, las advertencias que deben hacerse sobre los riesgos de la operación, el especial deber de consejo o asesoramiento sobre las ventajas e inconvenientes de realizar las compras, incluso con la adopción de una inclinación o recomendación personal sobre un opción que por expuestas y meditadas razones se pueden entender como más ventajosa y útil entre otras posibles, preconstituyendo prueba en el órgano bancario para poder probar que la información se mostró si la parte adquirente llegara a negarla, pues es aquella a quien corresponde la prueba, todo ello conforme a las más recientes disposiciones dictadas sobre la materia, en general en mercados de valores, que por sus riesgos propios ha merecido una especial protección.

Son varias las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta materia en tiempos muy recientes. Como no son muchas, y su importancia sobre el tema es ciertamente trascendente, han de merecer cita extensa para su posterior aplicación al caso de que se trata, facilitando de este modo la resolución de los problemas que el recurso presenta. Las Sentencias son las siguientes:

A) La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, número 840/2013, de 20 de enero, RJ 2014/781 dice lo siguiente: "Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.

Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial Instruments Directive ), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el artículo 7 del CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica " Good faith and Fair dealing " ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: " Each party must act in accordance with good faith and fair dealing " ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.

En lo que ahora interesa, que es determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos, como es el swap, al tiempo en que se llevó la contratación objeto de enjuiciamiento (13 de junio de 2008), "las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes" del artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores (en adelante LMV). También había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.

Información sobre los instrumentos financieros. El artículo 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, "de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión", que " deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias " (apartado 3).

El artículo 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe " proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional ". Y aclara que esta...

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