SAP Zaragoza 341/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2014:2148
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00341/2014

SENTENCIA Nº 335/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a cinco de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2014, en los que aparece como parte apelante, TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS S.L. y Dª Julia, representados por el Procurador de los tribunales D. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, asistido por el Letrado D. IGNACIO DE ANDRES AGUERRI, y como parte apelada, Dª Montserrat, representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA PILAR SIERRA PARROQUE, asistido por la Letrada Dª PILAR GOMEZ GENZOR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 13 de mayo de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Montserrat representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR SIERRA PARROQUE y asistida por la Letrada Dª PILAR GOMEZ GENDOR, contra la mercantil TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS S.L. y Dª Julia, en calidad de administradora de la mercantil demandada, representadas por el Procurador de los tribunales D. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, asistido por el Letrado D. IGNACIO DE ANDRES AGUERRI, y en consecuencia: condeno a TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS S.L. y a Julia, por su responsabilidad como administradora de la mercantil, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos euros (43.800 euros), más los intereses legales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS S.L. y Dª Julia se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Entablada acción tendente a la exigencia de la responsabilidad de una administradora social por las deudas contraídas durante la vigencia de su cargo con base tanto en la responsabilidad objetiva del art. 367, como por la subjetiva del art. 236, ambos de la LSC, la demandada argumentó que no se daba la misma.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Formula la demandada recurso de apelación por entender que:

-No existía causa de disolución derivada de pérdidas que redujera los fondos propios a un importe inferior a la mitad del capital social, ni en el año 2008, ni a la fecha de suscripción de las pólizas de crédito por la entidad demandada.

-Se suscribió un préstamo participativo en fecha a 31 de diciembre de 2008 que impidió que a tal fecha se incurriera en causa de disolución por pérdidas.

-No existen elementos que determinen responsabilidad por culpa del administrador derivada de su gestión social.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Existencia de causa de disolución

Cuestiona la recurrente que se dé la responsabilidad de los arts. 104 y 105 de la LSRL a la fecha de los hechos, actual art. 367 de la LSC, en cuanto a las fechas indicadas en la demanda, años 2008 a 2010 no estuvo incursa la sociedad demandada en causa de disolución por pérdidas. Tampoco en los ejercicios anteriores -2005 a 2007-.

Ciertamente esta Sala ha acogido el criterio de que la responsabilidad surge cuando la deuda se contrae ( sentencias de esta Sala de fechas 13 de marzo de 2013 y 31 de mayo de 2010, entre otras).

De igual manera, ha de concluirse que los hechos controvertidos a tenor de la audiencia previa celebrada en el proceso fueron si existía causa de disolución en los ejercicios 2008 y siguientes, y si existía el préstamo participativo invocado.

Resultan acreditados de la causa los siguientes hechos:

-La sociedad demandada con la garantía personal de la actora y su esposo suscribió una póliza de crédito prorrogable tácitamente con la entidad CAI en fecha 14 de febrero de 2005 por cuantía máxima de

75.000 euros.

-En fecha 16 de julio de 2007 se modificó la cuantía máxima de la cantidad disponible elevándose hasta 100.000 euros.

-En fecha 13 de marzo de 2009 se declaró por la entidad concedente vencida la póliza con un saldo de 102.742,33 euros.

- Entablada por la CAI procedimiento de ejecución de títulos judiciales contra la deudora y sus fiadores, se satisfizo mediante la ejecución de un inmueble de la titularidad de los fiadores la suma de 87.600 euros, la mitad de cuyo importe se reclama en el presente litigio.

-En fecha 31 de diciembre de 2008 se concertó entre la demandada Sra. Julia y la sociedad que administraba un préstamo participativo por importe de 207.000 euros, imputándose al mismo las sucesivas entregas de pecuniario que la primera había entregado aportadas a la segunda en calidad de préstamo de socio.

-Los fondos propios de los años 2007 a 2009 no eran inferiores a la mitad del importe del capital social. -En el segundo trimestre del ejercicio 2010 se observó que las pérdidas de la entidad habían dejado su patrimonio neto en una cantidad por debajo de la mitad del capital social, por lo que procedió la administradora a convocar la oportuna junta de socios para acordar la disolución social lo que tuvo lugar por acuerdo de de 5 de julio de 2010.

Sobre esta base fáctica, la resolución recurrida entiende que existe una responsabilidad por incumplimiento de su deber de convocar la junta para la acordar la disolución social de la administradora en cuanto, si bien se acredita que no hubo pérdidas que hicieran surgir una causa de disolución en los ejercicios 2008 y 2009, conforme al art 105 de la LSRL, dado que no se acreditaba que la deuda surgida en los años 2005 y 2007 con la suscripción de esta póliza de crédito renovable y parcialmente novada, era posterior a la existencia de la causa y al amparo de la presunción legal, surgía esta responsabilidad del administrador.

A este respecto, la Sala considera que la existencia de causa de disolución en los años 2005 a 2007 no fue objeto de los hechos controvertidos, de ahí que al estimar que a la fecha de surgimiento de la obligación, 2005 y 2007, se presumía que la sociedad administrada por la administradora demandada estaba incursa en causa de disolución, es un hecho no alegado ni probado y que, por tanto, supone una modificación del objeto del proceso no permitida.

De otra parte, si bien se pudiera presumir legalmente la existencia de causa de disolución en dichas fechas, lo cierto es que solo resulta acreditado que esta se manifiesta en el año 2010 a mitad del ejercicio y que recibe una enérgica respuesta en cuanto el acuerdo de la junta de socios aceptando la disolución social es de fecha 5 de julio de 2010.

También, desde otro punto de vista, no puede estimarse la existencia de causa de disolución incluso en el año 2007. Está acreditado conforme a la memoria de las cuentas del ejercicio 2008 que los fondos propios eran de unos 74.000 euros en dicho ejercicio, superiores a los 49.000 euros a los que alcanzaba la cifra del capital social.

Sobre esta base fáctica y la de la efectiva suscripción del préstamo participativo, que fue aceptada por la resolución recurrida y no puede ser ahora revisado tal hecho en cuanto no ha sido objeto de apelación la sentencia por la parte a quien la acreditación del mismo perjudicaba, ha de concluirse que no se da la responsabilidad objetiva reclamada con estimación del recurso en este solo extremo.

De otra parte, el examen de la pericial judicial del auditor de cuentas Sr. Ángel Daniel, determina que deba estimarse la existencia y cuantía invocadas del préstamo participativo, que existía y fue correctamente contabilizado, que se nutrió de las previas entregas a la sociedad por la socia Sra. Julia en ejercicios anteriores y que, pese a no figurar en la memoria su existencia, lo que era preceptivo, y no formalizarse la oportuna presentación del documento en la oficina del Gobierno de Aragón a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha de estimarse existió con la naturaleza jurídica pretendida por las demandadas, fue correctamente computado en la...

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