SAP Zaragoza 315/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2014:2040
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00315/2014

SENTENCIA Nº 315/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1177/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 307/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Gines representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistido por el Letrado D. CARLOS MARIA LAPEÑA ARAGÜES, D. Jorge y D. Maximo representados por el Procurador de los tribunales, D JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistidos por la Letrada Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

, representado por el Procurador de los tribunales, Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. GUILLERMO ROS PELEGAY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 17 de junio de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Sanchez Tenías, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, contra D. Jorge, D. Maximo y D. Gines, debo realizar los siguientes pronunciamientos:.-1.-Que el edificio que compone la comunidad demandante presenta los desperfectos de obra relacionados en el informe del perito judicial relativos a deficiencias en la fachada principal y ausencia de salvaescaleras.-2.-Que la reparación de los defectos anteriores deberá realizarse por los demandados de forma solidaria, realizando las obras necesarias para ello.-3.-Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Gines,

D. Jorge y D. Maximo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso

Entabló la actora, comunidad de propietarios de un edificio, acción con base en la LOE contra la dirección facultativa que elaboró y ejecutó el proyecto y vigiló la ejecución del mismo. La representación del arquitecto superior y la de los arquitectos técnicos invocan la extemporaneidad de la reclamación, la prescripción de la acción y la inexistencia de responsabilidad.

La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la ejecución de varias partidas no realizadas y la reparación de las realizadas defectuosamente.

Frente a la misma, las demandadas recurren en apelación.

La representación de los arquitectos técnicos funda su recurso en:

-Respecto a la condena a la instalación de un salva escaleras, entienden que, con arreglo al certificado fin de obra y ante la ausencia inicial del mecanismo, el defecto se manifestó inmediatamente, desde la entrega de la obra, su ejecución no fue reclamada en el requerimiento de 8 de julio de 2011 hecho al promotor, por lo que la acción ha prescrito.

-No es competencia de los directores de la ejecución la modificación del proyecto de obra, así si se incluyó una plataforma salva escaleras en el proyecto y el arquitecto superior certificó la colocación de tal mecanismo con arreglo al proyecto, si hubo alguna modificación al mismo, no puede ser imputada la misma a los aparejadores.

Por su parte, el arquitecto superior mantiene en su recurso la necesidad de modificar la resolución recurrida en los siguientes extremos:

-Respecto de las partidas objeto de condena considera que los efectos de la interrupción de la prescripción tras la reclamación extrajudicial al promotor no se extienden a los demás intervinientes en la obra por existir entre ellos una relación de solidaridad impropia.

-Distingue entre los defectos de ejecución, todos los detectados salvo lo referente al salva escaleras, que considera son imputables a la dirección de la ejecución, y las modificaciones de proyecto omisiones de colocación, como el salva escaleras, que determina que su acción este prescrita al haberse manifestado tal omisión desde la entrega de la obra.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Prescripción de la acción respecto a la inexistencia del mecanismo salva escaleras

Vienen a articular ambos recurrentes los aparejadores en su escrito de recurso, el arquitecto por adhesión al mismo, el mismo motivo de impugnación de la resolución recurrida. Se trata de una partida, el salvaescaleras que no ha sido ejecutada, tal defecto u omisión hubo de manifestarse desde la entrega de la finca al promotor y no consta reclamación alguna hasta la demanda, en cuanto el requerimos realizado al promotor el 8 de julio de 2011 no hacía referencia a este defecto.

El examen de las actuaciones muestra que la certificación de fin de obra fue emitida el 25 de agosto de 2008 y que en esa misma fecha se suscribió el acta de recepción de la obra (folio 144) entre constructor y promotor.

A tenor del art 6.5 de la LOE el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción. La norma distingue entre plazos de garantía (en este caso el del art. 17.1.b) y plazos de prescripción (art. 18.1). De tal manera que en el presente caso, el plazo de garantía comenzó el propio 25 de agosto de 2008, dado que en dicha fecha el promotor pudo constatar que el salva escaleras no estaba pese al certificado de fin de obra que hacía constar la ejecución de la obra fielmente respecto al proyecto, lo cierto es que necesariamente la deficiencia se manifestó en esa fecha, por lo que el plazo de prescripción finó, como alegan los recurrentes, el 25 de agosto de 2010. En consecuencia, la acción esta prescrita respecto a esta partida reclamada.

A mayor abundamiento, ni siquiera en el requerimiento hecho al promotor de fecha 8 de julio de 2011 se incluyó la falta de este mecanismo entre las partidas de obra que debían ser ejecutadas o subsanadas.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en este extremo

TERCERO

Solidaridad impropia

Mantienen los apelantes que la relación que une a los intervinientes en el proceso constructivo entre sí es de mera solidaridad impropia lo que determina la inexistencia de vínculos de solidaridad propia entre ellos y supone que los efectos de la suspensión del plazo de la prescripción por reclamación extrajudicial contra uno de ellos, en este caso frente al promotor el 8 de julio de 2011, no se extiende a los demás operadores.

Es esta una cuestión que no es pacífica en la jurisprudencia, así las distintas audiencias están divididas en la consideración de la relación que une a los técnicos y al constructor con el promotor.

Algunos órganos judiciales consideran que la relación es de mera solidaridad impropia. En este sentido puede citarse la sentencia de la AP de Navarra de 2 de abril de 2012 que declara que:

"La cuestión del alcance que haya de darse al artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto, en su primer párrafo, dispone que " la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ", ha sido tan controvertida que, como recuerda la STS núm. 223/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 14 marzo (RJ 2003645), motivó que "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin...

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