SAP Navarra 73/2012, 2 de Abril de 2012

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2012:278
Número de Recurso257/2010
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución73/2012
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000073/2012

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 2 de abril de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 257/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 38/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, D. Teodoro, r epresentado por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistido por el Letrado D. VICENTE IGNACIO CIÁURRIZ GÓMEZ; y D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D . MARTÍN ZUDAIRE POLO; parte apelada, el demandante, D. Constancio, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por la Letrada Dª SILVIA SÁNCHEZ SOTO; y el codemandado,

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 38/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Jaime Ubillos Minondo, Procurador de los Tribunales, y de D. Constancio, contra GESTION FINANCIERA DE INVERSIONES Y MANDATOS S.L, declarada en rebeldía procesal, D. Teodoro, representado en autos por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, y D. Marco Antonio, representado en autos por la Procuradora Dª Mª José González Rodríguez, debo CONDENAR y CONDENO a dichos demandados de forma solidaria a satisfacer el coste total de las reparaciones de los defectos que existen en la vivienda de la parte actora tal y como se determinan y presupuestan en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Moises adjuntado a la demanda, el cual se cifra prudencialmente en la cantidad de 24.659,28 (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO) Euros, más la actualización que corresponda por variaciones en los costes entre la fecha del informe y la fecha en que efectivamente se lleve a cabo, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, el cual se preparará ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Líbrese y únase testimonio y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, D. Teodoro y D. Marco Antonio .

CUARTO

La parte apelada, el demandante, D. Constancio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a los apelantes en ambas instancias.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 257/2010, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación,

la representación procesal de D. Constancio promovió Juicio Ordinario contra Gestión Financiera de Inversiones y Mandatos S.L., D. Teodoro, y D. Marco Antonio, en sus respectivas condiciones de promotora, arquitecto, y arquitecto técnico, solicitando del Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Se declare la existencia en la vivienda propiedad de mi mandante de los defectos y patologías constructivas señalados en el informe que se adjunta a la presente demanda condenando a los demandados a satisfacer el coste total de la reparación de los defectos, que se cifra prudencialmente por esta parte en la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Euros con Veintiocho Céntimos de Euro (24.659,28 #) según informe pericial emitido por el Arquitecto D. Moises, más la actualización que corresponda por variaciones en los costos entre la fecha del informe y la fecha en que efectivamente se lleve a cabo" .

Declarada la promotora codemandada en situación de rebeldía procesal, los otros dos codemandados presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, coincidiendo en alegar la excepción de prescripción y, subsidiariamente, su respectiva falta de responsabilidad respecto de los defectos existentes en la vivienda del demandante y que éste considera como vicios ruinógenos.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por los dos codemandados personados en el procedimiento, estimó íntegramente la demanda.

La desestimación de dicha excepción se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

"Pasamos a analizar, en primer lugar, la excepción de prescripción alegada por ambos demandados comparecidos. Respecto al arquitecto, Sr. Teodoro, se indica que todas las reclamaciones previas se dirigieron contra la promotora, y ninguna frente al Arquitecto Superior, hasta el acto de conciliación que precedió a la presente demanda. Con mayor ahínco lo defiende el Arquitecto Técnico, por cuanto entiende que frente a él ni tan siquiera se dirigió el acto de conciliación, no constándole reclamación alguna hasta el momento del presente litigio. Ciertamente, tampoco se discute en autos que el actor reiteró numerosas quejas dirigidas frente a la promotora- constructora- vendedora, sin que entre una y otra haya transcurrido mínimamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 18 de la LOE, habiéndose iniciado inclusive las reclamaciones antes de que la compraventa fuera elevada a escritura pública. Comenzando por el tema del Arquitecto Superior, entendemos que, si bien las reclamaciones formales las dirigió el perjudicado frente a la promotora, como resulta lógico, pues sólo con ella el comprador mantiene una relación contractual, consta que, al menos en dos ocasiones en los años 2005 y 2006 no sólo el mismo fue requerido por la entidad promotora para verificar los defectos alegados de contrario, sino que inclusive llegó a visitar la vivienda en compañía del perito emisor del dictamen de la parte actora, sin que desde luego conste un transcurso de más de dos años entre uno y otro acaecimiento y la presentación de la papeleta de conciliación dirigida contra el mismo. Pero es que, además, y lo mismo es válido frente al arquitecto técnico, quien realmente sí que no consta haber sido requerido ni comunicado previamente hasta el momento de interpelación judicial, hemos de entender que las intimaciones y reclamaciones efectuadas, como es lógico además, frente a la entidad promotora, han de tener virtualidad interruptiva de la prescripción frente a los demás agentes constructivos cuya responsabilidad es solidaria, no porque así nazca de ninguna resolución, como se pretende, al invocar la teoría de la solidaridad impropia, sino porque legalmente viene establecido en el artículo 17 de la LOE, de manera que el promotor, como lógico corolario de ser el contratante vinculado directamente con el adquirente perjudicado, ha de responder solidariamente frente a éste de cuantos defectos adolezca su vivienda y deriven de la actuación negligente atribuible a cualquier agente de la construcción de la cual ha de responder frente al comprador o adquirente. De manera que, constando reclamaciones constantes del perjudicado frente a la entidad promotora, que legalmente responde de forma solidaria independientemente de cuál sea el agente constructivo responsable de los defectos alegados, no podemos sino entender que el plazo prescriptivo quedó interrumpido frente a todos los posibles responsables cuyo vínculo necesariamente es solidario con el promotor, no habiendo lugar a entender prescrita la acción contra ninguno de los demandados."

TERCERO

Como quiera que los dos codemandados personados recurren en apelación la sentencia de primera instancia, alegando la prescripción de la acción ejercitada en la demanda en base a unos mismos fundamentos jurídicos, y, dado que una eventual estimación de esta excepción haría innecesario el examen de las demás cuestiones debatidas entre las partes, analizaremos conjuntamente sus respectivos recursos en lo que a este extremo se refiere.

Coinciden ambos apelantes en discrepar de la sentencia recurrida en cuanto a la trascendencia que otorga a las reclamaciones efectuadas por el demandante frente a la promotora para interrumpir el plazo de prescripción, no solo frente a ella, sino también frente a ellos mismos, al haber considerado que la responsabilidad de todos los codemandados " es solidaria, no porque así nazca de ninguna resolución, como se pretende, al invocar la teoría de la solidaridad impropia, sino porque legalmente viene establecido en el artículo 17 de la LOE . "

La cuestión del alcance que haya de darse al artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto, en su primer párrafo, dispone que " la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ", ha sido...

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