SAP Álava 283/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2014:696
Número de Recurso293/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/012317

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0012317

A.reint.capac.L2 / E_A.reint.capac.L2 293/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Reintegro capacidad 988/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Argimiro

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO SARABIA BLASCO

MINISTERIO FISCAL 52/13

FUNDACION TUTELAR BEROA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Maria Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día doce de noviembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 283/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 293/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Reintegración de Capacidad nº 988/13, promovido por D. Argimiro dirigida por el Letrado D. Guillermo Sarabia Blasco y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 162/14 dictada en fecha 19/03/2014, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL ; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 162/14 cuyo fallo dice: "DEBO DECLARAR Y DECLARO, desestimar la demanda de reintegración de la capacidad de obrar con respecto a sus bienes solicitada por el procurador Sra. Damborenea en nombre de Argimiro, debiendo igualmente desestimar la pretensión subsidiaria por las cuestiones manifestadas.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Argimiro, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 2/6/14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentandose por el MINISTERIO FISCAL escrito de oposición al recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personado el apelante y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 3/9/14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, habiéndose celebrado, finalmente, vista el día 30 de octubre de 2014 con el resultado que es de ver en el Rollo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Argimiro fue incapacitado para regir sus bienes por sentencia de 7 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4. La misma resolución nombraba curador del incapaz a la Fundación Tutelar Beroa.

En la presente demanda solicita que se le reintegre la capacidad con la extinción de la curatela o, subsidiariamente, que se modifique la extensión y límites de la capacidad actualizando la pensión que percibe por parte del curador al mismo tiempo que se declare una notable mejoría de Argimiro .

El Tribunal Supremo tiene declarado en doctrina consolidada que la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud a la condición misma de la persona. El nacimiento determina la personalidad, conforme dispone el artículo 29 CC, si bien, la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos". Por el contrario, la incapacitación supone una privación de la capacidad de obrar aunque no absoluta de acuerdo con el artículo 210 del propio Código en cuanto implica una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario.

La Sentencia del TS de 29 de abril de 2.009 expone las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2.006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2.007, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los art.

96.1 CE y 1.5 CC . La sentencia analiza los artículos 1, 3, y 12 de la Convención en relación con el artículo 49 de la Constitución Española, la Ley 13/1983 de reforma del Código Civil, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre de patrimonio de las personas con discapacidad, y otras normas concordantes, y explica que " En los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social, lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad ".

A continuación concluye que la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones a su vez adaptables a cada concreta situación: la incapacitación, la curatela, y las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003. La misma sentencia continúa diciendo que la incapacitación merece de protección:

"

  1. La proclamación de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional obliga al Estado a proteger a determinadas personas por su situación de salud psíquica, de modo que el artículo 49 CE obliga a los poderes públicos a llevar a cabo políticas de integración y protección. En este sentido ha sido siempre entendida la incapacitación, como pone de relieve, entre otras la sentencia de esta Sala de 16 septiembre 1999 que declaró que "implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección del presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial .

  2. No es argumento para considerar esta institución como contraria a los principios establecidos en la Convención el que la incapacitación pueda constituir una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, al tratar de forma distinta a los que tienen...

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