SAP Valladolid 193/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2014:1135
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00193/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 123/14

SENTENCIA Nº 193/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D.FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Ordinario nº 566/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, D. Gabriel y Dª Fidela, representados por la Procuradora Dª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, y defendidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNANDEZ DE LA MADRID, y como DEMANDADA-APELANTE, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, SAU (hoy BANCO CEISS), representado por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendido por el Letrado D. EDUARDO BORREGO PÉREZ; sobre acción de nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-02-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora SRA. GOMEZ URBAN en nombre y representación de Gabriel Y Fidela contra la entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERISONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (CEIS), debo declarar y declaro la nulidad del contrato fechado el 12-11-2004 ( y de su prórroga producida cinco años más tarde) de suscripción de participaciones preferentes y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 108.000 #, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción del contrato,cantidad de la que deberá detraerse lo abonando a la actora en concepto de intereses más el interés legal correspondiente desde la fecha del pago de los mismos,debiendo entregar los actores los títulos si los tuvieren en su poder,condenado a la demanda a abonar igualmente las costas procesales causadas ".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, SAU (hoy BANCO CEISS) se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-05-2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto, se vincula a la caducidad de la acción e infracción del artículo 1.301 del Código Civil que ya se planteó en la primera instancia y fue desestimado por el Juzgador. La Sala considera acertado el criterio expresado en la sentencia apelada siguiendo el criterio ya expuesto en sentencias anteriores, la más reciente de 31 de julio de 2013 . Ciertamente la demanda viene a sustentarse, esencialmente, en la concurrencia de error en el consentimiento, lo que ab initio comportaría la aplicación del plazo de ejercicio de cuatro años que, según expone la mercantil demandada, se habría cumplido al tiempo de interponerse la demanda, pues la acción de nulidad ejercitada en esta litis no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento ( ex artículo 1.261 del Código Civil ), lo que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que los actores no tuvieron cabal conocimiento del contenido de los contratos suscritos -supuesto más propio de anulabilidad del artículo 1.265 del Código Civil -, respecto del que el artículo 1.301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. La cuestión esencial a decidir es cuando se produce la consumación

En orden a cuando se produce la consumación del contrato, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato, con más precisión por causa de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la consumación del mismo, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones derivadas del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Tal doctrina ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1.301 del Código Civil . Así pues, en primer lugar, hay que considerar si efectivamente la relación contractual que vinculaba a los demandantes con la demandada, como esta pretende, fue de tracto único,, en cuyo caso la acción planteada por error en el consentimiento conforme el artículo 1.301 del Código Civil sí estaría caducada, o no es así, siendo esta la posición que comparte esta Sala, ya expresada en la sentencia de 3 de febrero de 2014, porque en ningún caso los efectos de la orden de compra que fue suscrita por los actores concluyeron en tal acto, sino que, por el contrario, ineludiblemente se prolongaron en el tiempo, y así resulta del contrato que el producto suscrito era de duración "perpetua".

Claramente el contrato de compra concertado despliega sus efectos hacia el futuro, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que la función de la entidad bancaria demandada fuera de simple mediación, sin asesoramiento ni explicación alguna, en cuyo caso sería intrascendente el hecho de que aquellos no se produjeran efectivamente. La entidad demandada ha defendido la desvinculación con los actores tras la orden de compra de las preferentes y expone en su contestación a la demanda para sostener esa desvinculación las diferencias entre un servicio de asesoramiento, de gestión discrecional de cartera y un contrato de depósito o administración de valores que es exigido normativamente a cualquier inversor y que en el caso presente se llevó a efecto para asociarlo a una cuenta distinta de la cuenta corriente con la que opere el cliente en dicha entidad. Y que eran los actores quiénes decidían qué productos querían suscribir limitándose la entidad financiera a ejecutar las instrucciones recibidas. El argumento no puede admitirse dada la forma en que se desarrollaron las relaciones entre las partes.

Que el banco asesoró a los clientes y que el contrato no se consumó con la compra de las participaciones se deduce de:

- Los clientes tenían suscritos con la entidad bancaria diversos productos de inversión que son los que se recogen en sus documentos 5 a 7 aportados con la contestación a la...

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