SAP Valencia 812/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FARINOS LACOMBA
ECLIES:APV:2014:4941
Número de Recurso343/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución812/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado 343/2014

Juzgado de lo Penal seis de Valencia. Procedimiento Abreviado 276/2013.

Juzgado de Instrucción diecinueve de Valencia. P.A. 56/2012.

Apelante: Lucio .

Letrado: Dª. Elena Taranova.

SENTENCIA Nº 812 / 2014

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

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En Valencia, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado numero 276/2013, procedente del Juzgado de Instrucción numero diecinueve de Valencia, P.A. 56/2012, por Delito de Falsedad Documental, contra Lucio .

Han intervenido en el recurso, el Procurador Dª. Rosa Maria Cerda Michelena, en nombre y representación de Lucio, asistido del Letrado Dª. Elena Taranova, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Victor Montes, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Lucio, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, como motivos de impugnación, en primer termino, la falta de competencia jurisdiccional de los Juzgados españoles para el conocimiento de la causa y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la falta de acreditacion de que el acusado fuera quien relaizo la falsificacion, a cuyo efecto se solicita la estimacion del Recurso de Apelacion y que se dicte Sentencia absolutoria de Lucio .

TERCERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala en resoluciones similares, entre otras en R.A. 140/2013, de 30 de Mayo y R.A. 63/2012, de 20 de Marzo, el Delito de Falsedad de Documental del art. 392 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.2º. del mismo Cuerpo Legal, requiere como elementos:

  1. - El objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el citado art. precepto.

  2. - Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento, con suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad que sean inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

  3. - El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de de la conciencia o voluntad de trasmutar la realidad ( STS 4-5-2007 ). La incriminación de dichas conductas falsarias radica, por tanto, en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, para evitar el acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, por ello, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales ( STS 26-9-2002, STS 16-10-2000 ).

Por otro lado, el art. 392. del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento publico, oficial o mercantil, alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390.1, apartados 1º,2º, y 3º, extrayendo del campo de lo punible la falsedad ideológica contemplada en el apartado 4º de "faltar a la verdad en la narración de los hechos", pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de la falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica, pues esta será sancionable siempre que deba subsumirse en los supuestos típicos previstos en el citado art. 390, por lo que deberá constatarse si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos" o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el...

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