SAP Valencia 881/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2014:4843
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución881/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del recurso: Apelación 25/2014

Identificación del procedimiento:

D.U. 27/2014, Instrucción núm. 9 de Valencia

P.A. 129/2014, de Penal núm. 8 de Valencia

SENTENCIA APELACION PENAL881/14

Valencia, a 22 de octubre de 2014

Composición de la Sala

Presidente

  1. José María Tomás Tío, ponente

    Magistrados

  2. Juan Beneyto Mengó

    Dña. María Dolores Hernández Rueda

    Apelante:

  3. Mateo

    Abogado, D. Pablo Montés Ferrando

    Procurador, D. Carlos Moya Valdemoro

    Apelada:

    Ministerio Fiscal:

    Dña. Carmen Tamayo

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 17 de abril de 2014, concluía "que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años con la perdida de vigencia del permiso, en los términos del artículo 47.2 del CP y costas ".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

- ausencia de motivación - indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal

TERCERO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 18 de septiembre de 2014, señalándose para deliberación y resolución el 22 de octubre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que "el acusado Mateo, mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /85, y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de fecha 6/6/10 del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Valencia en las DU 56/10 por delito de conducción alcohólica, entre otras, a la pena de 20 meses de privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que terminó de cumplir en fecha 26/01/12, sobre las 22:50 horas del día 16/03/14 conducía el vehículo BMW 320 ( ....- BTV ) por la calle Avda. Hnos. Machado de la ciudad de Valencia, y comoquiera que había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, realizó un giro no permitido, motivo por el que le fue dado el alto por una dotación policial. Al observar los agentes que el acusado mostraba claros síntomas de embriaguez, tales como dificultad para coordinar palabras y abrir los ojos, sometiéndole a las correspondientes pruebas de alcoholemia, dando como resultado 0,92 y 0,86 mg de alcohol por litro de aire espirado, renunciando a la prueba de contraste sanguíneo ".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en la que condena a Mateo, como responsable en concepto de autor de un "delito contra la seguridad del tráfico" con la agravante de reincidencia, se interpone recurso de apelación por Don Carlos Moya Valdemoro, en representación del condenado, valiéndose de los argumentos que se recogen en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

  2. La naturaleza esencial del motivo fundado en la vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva, sobre la que se asienta la falta de motivación que a la Sentencia recaída se le reprocha, obliga a examinar cuál sea la justificación de la decisión adoptada sobre la exigencia de una exposición de la valoración fáctica y jurídica que corresponda.

    A partir de lo que tiene declarado esta Sala, entre otras muchas resoluciones la de 8 de septiembre de 2011 en el Rollo de Apelación 562/2011, se puede sistematizar la doctrina más valiosa así:

    1. Fundamento constitucional de la exigencia de la motivación.-La exigencia de la motivación constituye una manifestación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Por ello, la sentencia 14/91 del TC contiene lo que no es más que la norma general de las resoluciones. Así, en ella se puede leer que "el derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 LEC ". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - SSTC 159/89 109/92, 22/94, 28/94, entre otras-, queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . La S.T.C. 153/95 reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/91, 28/94, entre otras).

    2. Finalidad de la motivación.-Es conocido, por reiterado en la doctrina jurisprudencial largamente recogida por resoluciones de esta misma Sala, que la función que compete al órgano de apelación, tanto en las resoluciones de carácter interlocutorio como en las decisiones que afectan a la naturaleza de una actividad delictiva, son tres, según lo permanentemente reiterado por la doctrina constitucional, que recuerda que esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - SSTC 55/87, 131/90, 22/94, 13/95, entre otras-:

      Como enseña la STS 288/2008, de 14 de mayo, con la motivación de las resoluciones judiciales "se consiguen, -como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo -, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

      1. ) De un lado, es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada de lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo." Dicho de otro modo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley - art. 117.1 CE - o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico -art. 9.1 CE -, lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales;

        "2ª) En segundo lugar, la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con...

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