SAP Toledo 215/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2014:967
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .........................65/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-J. Ordinario Núm................44/11.- SENTENCIA NÚM.215

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 65 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 44/11, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Tordera Ovejero; y como apelado, MUNDIRO S.L representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Pilar García del Olmo, en nombre y representación de Mundito

S.L frente a la Caixa y en consecuencia condeno a dicha entidad a abonar la cifra de 16.483,84 euros más el interés legal previsto en el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución. Con condena en costas a la demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAIXABANK S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad financiera, por el importe de los intereses derivados de un contrato de depósito a plazo calculados al 4% anual que no fueron abonados por la demandada en el periodo de prorroga del contrato, ya que entendió que en tal periodo el tipo de interés sería no el 4% sino el 0,70% y al existir un 1% de penalización por cancelación anticipada el tipo sería negativo y se aplicó el 0%.

Alega como motivos del recurso incongruencia ultra petita al conceder la sentencia más de lo pedido toda vez que condena al pago 16.438 # y en la audiencia previa se rebajó esa petición inicial a 12.362 # al comprobar la existencia del mencionado 1% de penalización. Ello implicaría que la estimación de la demanda habría sido parcial y no daría lugar a la condena en costas. Se alega a continuación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2014, es absolutamente conocido que la incongruencia de las sentencias puede revertir tres diferentes modalidades, según que la misma conceda mas, menos o algo distinto de lo pedido (ultra petita, citra petita y extra petita), calificándose esta última por algunos autores como incongruencia mixta, viniendo determinada por la comparación de los términos del fallo con lo postulado en el suplico de la demanda ( SSTS de 22-09-2000 y 23-04-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS de 30-04-1991 ) o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS de 16-03-1990 y 23-04-2002 ). En virtud del principio de congruencia de las sentencias, el Juzgador tiene limitados sus poderes, estando constreñido por los principios de controversia y dispositivo no pudiéndose pronunciar...

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