SAP Toledo 184/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2014:945
Número de Recurso257/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ......................257/13.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-J. Ordinario Núm.............715/12.- SENTENCIA NÚM.184

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 257 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 715/2012, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de recompra, en el que han actuado, como apelante DISTRIGOURMET S.L,

representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Girgado Perandones; y como apelado, COBAPAN S.L representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Martínez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, con fecha 11 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Distrigourmet S.L. contra Cobapan S.L., con imposición de costas a la parte actora".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte apelante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, con fecha 11 de junio de 2012, que desestimaba la demanda que había sido interpuesta por Distrigourmet S.L. frente la mercantil Cobapan S.L., desestimando totalmente los pedimentos de la demanda; y se alegan como motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218, LEC ., por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes; 2º) Infracción del art. 217, LEC ., por inversión de la carga de la prueba y por incorrecta apreciación de la misma; 3º) Infracción del art. 57, CCom . y de los arts. 1.091 y 1.258, CC ., por falta de apreciación en la sentencia del incumplimiento por Cobapan S.L., del pacto de recompra del contrato de compraventa; y, 4º) Infracción del art. 1010, CC ., al haberse producido unos daños y perjuicios en Distrigourmet S.L., por parte de Cobapan S.L., con incumplimiento de sus obligaciones contractuales y a fin de que la sentencia obligue a su indemnización. Terminaba por suplicar el dictado de nueva sentencia por la que dicte nueva sentencia que declare que la Mercantil Cobapan S.L. incumplió la opción de recompra pactada con mi mandante Dictrigourmet S.L. y la condene a al pago de la cantidad de 20.007,85 euros, como importe de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante más los correspondientes intereses legales, y con condena en costas.- SEGUNDO: A la vista de su carácter procesal, debe ser inicialmente resuelto el primero de los motivos de recurso en el que se alega infracción del art. 218, LEC ., por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, y que el recurrente -según síntesis de su motivo-, articula aseverando que conforme a su demanda, lo que se suplicaba era una indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.007,85 euros, que residenciaba en el incumplimiento de la opción de recompra previsto en el contrato de compraventa suscrito, en el que la demandada Cobapan se obligaba a recomprar a la actora Distrigourmet los artículos objeto de compraventa relacionados en la contrato-factura (doc. nº 5), designada con el número 11808, y que a su juicio "... no ha sido objeto de la sentencia de instancia"; y "... ni siquiera ha sido tratado en ninguno de los fundamentos la misma como puede comprobarse con su mera lectura"; sino que afirma que la sentencia sólo se ha ocupado del contrato-factura número 20080360, que dice suscrito por Distrigourmet con Sermont S.A., y del que no es parte Cobapan S.L., por lo que denuncia tanto la incongruencia infra como extrapetita.

Con respecto a la primera, antes de aludir a su tratamiento jurisprudencial, no es ocioso recordar que esta Audiencia, en numerosas ocasiones -por todas S. AP. Toledo, Sec. 1ª, 8.4.2013-, señala que cuando la parte observe este tipo de omisión -incongruencia omisiva- en las sentencias, debe acudir a su complementación ante el propio Juez que la dictó, con carácter previo al recurso, y sólo de no llevarse a cabo la misma tras su petición, articularla por vía de recurso. La reforma operada por Ley 1/200, de Enjuiciamiento civil, así lo viene a reconocer, ya que en supuestos en que la parte observe ese tipo de omisiones, y acude al recurso en lugar de solicitar su complementación, desconoce el sentido de la norma que se comenta, pues como se señalaba en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil (IX), cuando habla de las resoluciones judiciales, y de las innovaciones que introduce relativas a su invariabilidad, aclaración y corrección, "... se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias....", y sin que ello suponga "forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento" y añade "...es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta, porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron". Pues bien, la falta de utilización de ese mecanismo procesalmente establecido ( art. 215, LEC .), por la parte recurrente que invoca ese tipo de infracción veda la posibilidad de su existencia, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto de la incongruencia omisiva, de su forma de subsanación -aplicando la doctrina procedente al respecto-, de si ha existido error valorativo o si, finalmente, si la sentencia incurre en el vicio que se denuncia. Como aseveraba esta AP. de Toledo, Sec. 1ª, en sentencia de 18 de septiembre de 2009, con expresa referencia a la sentencia 311/2007 de 23 de marzo "... la congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( STC 116/1986, de 8.10 ; 13/1987, de 5.2 ; 55/1987, de

13.5 ; 264/1988, de 22.12, etc.), forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( STC. 54/1985, de 18.4l ; 242/1988, de 19.12, etc.), y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1.3 ; 171/03, de 27.5, etc. y de esta Sala de 6 y 23.10.1986, y 24.7.1989, entre tantas otras); pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( STC 48/1989, de 21 de febrero ; 118/1989, de 3 de julio, etc ., y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( arts. 359, 379 LEC 1881 ), sino también el artículo 24 CE ., cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( STC. 34/1985, de 7.3 ; 29/1987, de 6.3, etc.). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito según el artículo 359 LEC. de 1881 " ( STC. 41/1989, de 16.2 ); y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR