SAP Santa Cruz de Tenerife 552/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2014:2078
Número de Recurso941/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 220/14 se dictó sentencia con fecha de 11 de junio de 2.014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Eloisa como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de sesenta días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y subsidiariamente, si la interesada no consintiere su realización, la de ocho meses de Prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de dos años, prohibición de aproximarse a Pelayo, a su domicilio o a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con él directa o indirectamente por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, o tener contacto escrito, verbal o visual, durante dos años; y al pago de costas procesales.

La penada habrá de abonar a Pelayo la cantidad de 300 euros, en concepto de responsabilidad civil, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 05,20 horas del día 26 de Mayo de 2014, la acusada Eloisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio donde reside Pelayo, con quien se encontraba en proceso de divorcio, sito en la AVENIDA000, EDIFICIO000 Piso NUM000, Bajamar (La Laguna), si bien la titularidad de la vivienda les correspondía por igual al no haber liquidado todavía la sociedad de gananciales, con la intención de comprobar si su expareja convivía allí con su actual pareja, y como quiera que no lograba abrir la puerta con la antigua llave de la que disponía, empezó a tocar el timbre, gritando al mismo tiempo y dando patadas a la puerta. Al percatarse Pelayo de quién se trataba, éste abrió la puerta, y la acusada le empujó fuertemente en el pecho intentando entrar y comenzó a recriminarle que hubiera metido en la casa a Natalia la cual se encontraba efectivamente en la vivienda; cuando Pelayo trató de impedirle el acceso, la acusada le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cara y una patada, a la vez que le decía alterada "qué haces tú aquí con ella, aquí no entra nadie sin que yo lo permita, que bajo caíste", logrando finalmente Pelayo sacarla del domicilio.

Como consecuencia de dichos hechos, Pelayo sufrió lesiones consistentes en contusión con ligera tumefacción y hematoma en región inferointerna de la mamila izquierda, contusión con eritema y ligera tumefacción en región malar izquierda y equimosis infraorbitario izquierdo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, consistente en exploración clínica y analgésicos-antiinflamatorios, por las que tardará en curar seis días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Dª. Eloisa, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 14 de octubre de 2.014, que las recibió el 17 de octubre y que en el Rollo 941/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de normas sustantivas por defecto de motivación e infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al motivo de recurso, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si...

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