SAP Guipúzcoa 142/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:1009
Número de Recurso3059/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-11/003350

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0003350

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3059/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 113/2011

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Roberto

Procurador/Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Apelado/Apelatua: GENERALLI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

S E N T E N C I A N U M . 142/2014

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 22 de diciembre de 2014.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3059/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa con el nº de juicio de faltas 113/2011 por falta de lesiones en los que han sido partes como denunciante DON Roberto, como denunciado DON Miguel Ángel, y como responsable civil directo GENERALI SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa dictó con fecha 27 de marzo de 2014 sentencia cuyo fallo dice: " FALLO : Condeno a DON Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de 30 días a razón de 3# diarios, por cuantía de 90#, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.

Condeno a DON Miguel Ángel y a GENERALI SEGUROS al pago de 182.738,89# a DON Roberto en concepto de responsabilidad civil. Condeno a DON Miguel Ángel a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Roberto y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, trayéndose a la vista del Magistrado desinado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dña.MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Roberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa en autos de Juicio de Faltas 113/2011, solicitando en el suplico que estimando el recurso revoque parcialmente la misma en el sentido de ampliar la condena a D. Miguel Ángel y a Generali Seguros a los siguientes extremos:

  1. A indemnizar a D. Roberto en la cantidad de 146.0000 euros por el lucro cesante sufrido durante el período de incapacidad transitoria y de 624.000 por el quebrante económico derivado de la perdida de la actividad o empresa de albañileria.

    .-Subsidiariamente, para el caso de que no se atienda íntegramente a dicha petición, se fije la indemnización en base a los extremos señalados en los epígrafes cuarto y sexto del presente escrito.

  2. - A pagas los intereses moratorios del artículo 20 de LCS respecto de las cantidades objeto de condena, con la única salvedad de los 24.000 euros pagados anticipadamente, al haberse renunciado a los intereses devengados por tal cantidad.

    Se alegan como motivos del recurso de apelación, en apretada sintesis:

    1. -error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de la indemnización por lucro cesante sufrido en el periodo de incapacidad temporal y consiguiente infraccion del art.109 CP, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacion de Vehiculos a Motor, art. 1902 CC y jurisprudencia en la materia, por cuanto la STS de 25-3-2010 alude al factor de corrección inherente a la Tabla IV del baremo, no a la Tabla V, concurriendo culpa relevante.

    2. -error en la valoracion de la prueba e infraccion del principio de reparacion integra al rechazar la pretensión indemnizatoria de la perdida del fondo de comercio ligado a sus lesiones permanentes e incapacidad permanente total, entendiendo que en una interpretación extensiva de la STC 181/2000 acerca la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V permite el acogimiento de dicho concepto y cuantia indemnizatoria sin sujeción al baremo en cuanto perjuicio real que resulta probado. Y subsidiariamente, para el caso que la Sala concluyera que no cabe la indemnización por la via de la Tabla V apartado B), postula su indemnización con arreglo a los factores correctores de la Tabla IV, que supondría 20.294 euros.

    3. -error en la valoracion de la prueba e infraccion del art. 20 LCS y jurisprudencia aplicable, por cuanto la renuncia a tales intereses únicamente se produjo respecto a las cantidades entregadas a cuenta, sin que la aseguradora haya cumplido con el pago o consignación dentro de los plazos establecidos con arreglo al art. 7 y 9 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacion de Vehiculos a Motor, y no concurrencia de causa de justificacion para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios. La representación procesal de Generali Seguros interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO

Atendidos los términos en que ha quedado planteada la controversia en esta segunda instancia en la búsqueda de luz sobre los puntos principales de debate, cuales son la indemnización por lucro cesante en el periodo de incapacidad temporal e indemnización de daño emergente, nos hemos de acoger a la doctrina jurisprudencial en la materia, comenzando por señalar que necesariamente se ha de distinguir entre las indemnizaciones que el baremo titula de indemnización "por incapacidad temporal" e indemnización por "lesiones permanentes", siendo oportuno traer a colación la STS de 21-1-2013 que declara "...una cosa son los daños derivados de la incapacidad transitoria, los cuales se agotaron al extinguirse esta situación, con el alta médica definitiva, y otra cosa distinta los daños derivados de la pérdida ocasionada por las secuelas, una vez que las lesiones se estabilizaron sin posibilidad de curación o mejoría. Ambos son conceptos distintos como resulta del propio sistema, que otorga un tratamiento diferente e independiente a unos y otros, en las respectivas tablas reguladoras de las indemnizaciones básicas por los conceptos de incapacidad temporal y permanente y de los respectivos factores de corrección .

En el mismo sentido la STS 19-9-2011 .

Al respecto del lucro cesante durante el período de incapacidad temporal, la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias ), entre otras razones, por no ser apto para resarcir el lucro cesante de las víctimas o perjudicados en los supuestos en que se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Por ello, se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en "que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada". Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art.

1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante ( SSTS de 25 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2012 ).

Es decir, lo inconstitucional que por ello se declara nulo (nulidad parcial) es la limitación o impedimento legal al perjudicado de la posibilidad de demostración y resarcimiento de otros perjuicios económicos mayores de los reconocidos en la Tabla V B) en los casos de culpa exclusiva o "relevante". El argumento fundamental esgrimido por el alto Tribunal como fundamento de esa declaración de inconstitucionalidad, es que el Baremo reduce el concepto indemnizatorio por lucro cesante en supuesto de incapacidad temporal a un simple factor de corrección, lo que obstaculiza la individualización del daño y obliga a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, introduciendo un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento, por no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V.

A modo de resumen, y en lo que hace al caso, si el perjudicado en el siniestro en que concurre culpa relevante de tercero acredita un perjuicio económico mayor que el que resulta de la aplicación del factor de corrección del apartado B) de la Tabla V del Baremo, habrá de ser indemnizado en tal concepto en la cuantia correspondiente, y no será de aplicación el límite del Baremo, como tampoco cabe en tal caso aplicar además el factor de corrección por unos perjuicios económicos que son evaluados individualizadamente.

Sentado lo anterior, la Sentencia del TS de 21...

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