SAP Sevilla 439/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2014:3405
Número de Recurso6552/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución439/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera- SENTENCIA 439/14

Rollo nº 6552-13

Asunto Penal 97-11

Juzgado Penal nº 3 de Sevilla

Ilmos Sres Magistrados :

D. Angel Márquez Romero

D.Jose Manuel Holgado Merino

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 26 de septiembre de 2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal n 97-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla por un delito de robo con fuerza, contra Adrian siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y por el Mª Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condena a Adrian como autor de un delito de robo en grado de tentativa, ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

No ha lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Mª Fiscal y por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló vista que fue celebrada el día 25 de septiembre de 2014, quedaron los autos pendientes para sentencia, designándose ponente la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio,pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo "no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad...

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