SAP Salamanca 285/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:463
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00285/2014

SENTENCIA NÚMERO 285/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 394/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 287/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado GESTION PORCINA ABULENSA, S.A. representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jose Miguel Gómez Blázquez y como demandados-apelantes DON Luis Carlos Y DON Juan Alberto representados por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero y como demandados rebeldes Alexis y VACUNO LAS VEGAS, S.L.U., habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garrido Martín en nombre y representación de la mercantil GESTION PORCINA ABULENSE, S.A., y en consecuencia condenar a la mercantil VACUNO LAS VEGAS, S.L.U., a D. Alexis, a D. Luis Carlos y a D. Juan Alberto conjunta solidariamente a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (253.765,54 #), más los intereses resultantes de la aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Antonio y D. Juan Alberto, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución mediante la cual, estimando íntegramente el recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia, y en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por "Gestión Porcina Abulense S.A.", con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento y recurso. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirmen los extremos de la sentencia de primera instancia recurridos por los demandados apelantes, con expresa imposición de las costas causadas a los apelantes.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de octubre de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados, Luis Carlos y Juan Alberto, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 30 de abril de 2014, que, estimando la demanda contra los mismos promovida, -así como contra los también demandados rebeldes, Alexis y la mercantil Vacuno Las Vegas, SLU-, por la entidad demandante Gestión Porcina Abulense, S. A., les condenó a todos, conjunta y solidariamente, a pagar a ésta la cantidad de 253.765,54 euros, más los intereses legales resultantes de la aplicación del art. 7 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y se interesa en esta segunda instancia por los referidos demandados la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente, respecto de lo que a ellos toca, la demanda interpuesta en su contra por la referida mercantil demandante, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento y el recurso; articulando su pretensión revocatoria, en atención a la naturaleza de la acción deducida de adverso (de responsabilidad como administradores sociales de Vacunos Las Vegas,

S. L. U., ex arts. 236, 240, 241 y 367 del Texto Refundido de la nueva Ley de Sociedades de Capital (de ahora en adelante, LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y concordantes de las derogadas Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, -LSRL-, ( arts. 69, 105.5, etc.), y Ley de Sociedades Anónimas,- LSA -, ( art 265.5)-, en los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de valoración de las pruebas: no es de aplicación el art. 104 de la LSRL, ni el 236 o 367 de la LSC; b) error de la sentencia al estimar la demanda, por inversión de la carga de la prueba, error en la aplicación del art. 217 de la LEC, y c) Improcedencia de la aplicación de los arts. 240 y 241 de la LSC.

Partiendo de la premisa fáctica que exponen como antecedente previo y por la cual fijan la posición de la parte actora para fundamentar la reclamación dineraria deducida en su contra, en ejercicio de una acción de declaración de responsabilidad solidaria por su condición de administradores sociales de la sociedad Vacunos Las Vegas, S. L. U., por incumplimiento del deber de disolver la sociedad existiendo causa legal para ello, prevista en los artículos de pertinente aplicación, a la postre, se mire como se mire, acogida totalmente en la sentencia impugnada, en el primero de los motivos de impugnación dichos recurrentes vienen a sostener, en resumen, -aun reconociendo y admitiendo, sin duda, la realidad de la existencia de las ventas u operaciones mercantiles sostenidas entre el 22 de junio y el 27 de julio de 2009 entre las dos mercantiles que se enfrentan en esta litis y que los pagarés con vencimiento entre el 22 y el 30 de julio de 2009 no fueron atendidos en su momento por la compradora Vacunos Las Vegas, S. L. U., la cual, a posteriori, vino declarada en situación legal de concurso de acreedores, etc.,- que la sentencia impugnada incurre en una omisión en la valoración de las pruebas, con la correspondiente e indebida aplicación de los preceptos invocados, por cuanto: 1º) aun cuando ellos eran los socios y los administradores sociales de ésta última mercantil al momento de perfeccionarse el negocio de compraventa mercantil por el que se reclama, sin embargo, días después del vencimiento de tales pagarés, el 31-7-2009, mediante escritura pública vendieron la totalidad de las participaciones sociales de la misma al codemandado Alexis, cesando en tal fecha como tales administradores, siéndolo a partir de entonces con carácter único éste último, ante la unipersonalidad de la sociedad...; 2º) a la fecha de la transmisión de la sociedad al citado Alexis, la misma, no se encontraba en ningún modo incursa en causa legal de disolución, ni en situación de insolvencia patrimonial o quiebra técnica.., de manera que no venían obligados legalmente, que es lo que fundamentaría su responsabilidad, a disolverla o a presentarla en concurso de acreedores, ya que habiendo cumplido con sus obligaciones legales, estarían ausentes los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 367.1 LSC; 3º) al momento en que debía atenderse para valorar si la entidad demandada estaba o no incursa en dicha causa de disolución, tanto el del libramiento de los pagarés, es decir, se contrajo la deuda y se incumplieron las obligaciones sociales con Gestión Porcina Abulense, S. A., como el de transmisión de la sociedad, dejaron constancia de las deudas sociales pendientes, pero relacionaron los créditos a su favor frente a terceros, suficientes para hacer frente sobradamente a aquellas, avalando, además, con su patrimonio personal muchas de tales deudas y asumiendo la hipoteca que gravaba una finca de la sociedad, vendida a terceros, etc., etc., todo ello constatado documentalmente y de lo que se deduce que no se había producido reducción alguna del capital social por debajo del mínimo legal, ni descapitalización de la sociedad con transmisión de su patrimonio a terceros, para eludir sus deudas por insuficiencia patrimonial..., siendo posterior el incumplimiento al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que, en consecuencia, no sería procedente que respondieran solidariamente de dichas obligaciones o deuda con Gestión Porcina Abulense, S. A., por resultar inaplicables los arts. 236 y 367 de la LSC.

De otra parte, en el siguiente motivo, los recurrentes exponen, fundamentalmente, la queja de que la juzgadora a quo incurre en la sentencia impugnada en una errónea aplicación de la carga de la prueba, al estimar la demanda con base en una indebida inversión del onusprobandi, con infracción de los principios y postulados del art. 217 de la LEC, al exigirles la aportación de una documentación contable, fiscal, etc., de la que no disponen, ni pueden disponer, por corresponderse a ejercicios contables y fiscales de 2009 y 2010 y, por tanto, cuando ya no la pueden poseer o tenerla en su poder, por haber cesado en su cargo de administradores con anterioridad a su eventual confección y aprobación, etc., resultando ser, al respecto, terceros ajenos a dicha fuente de prueba, deviniendo irrazonable que de la no aportación de la misma por parte de los...

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