SAP Pontevedra 364/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:2347
Número de Recurso455/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00364/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 455/14

Asunto: ORDINARIO 530/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.364

En Pontevedra a seis de noviembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 530/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 455/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: PARRILLADA A CHARCA SL, AXA SEGUROS SA, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, y como parte apeladodemandado: PELAYO SA, representado por el procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ALFONSO JOSE REINO FRAGA; D. Lucio, representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ GARRIDO MONTEAGUDO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 22 abril 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ACORDO ACOLLER PARCIALMENTE a demanda presentada pola procuradora dos tribunais D. David García Sexto, en nome e representación de empresa "Parrillada A Charca SL" e compañía de seguros "AXA", contra a entidade aseguradora "PELAYO SA" e D. Lucio e CONDENO a estes últimos ó pagamento con carácter solidario da contía de 4.916,99 euros e dos xuros legais do xeito previsto no fundamento xurídico terceiro da presente resolución.

Cada parte pagará as súas propias custas e as comúnes por metade."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Parrillada A Charca SL, y Axa Seguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación demandante limita nuestro examen al análisis de la corrección de la juez de primera instancia de excluir cualquier indemnización por el concepto de lucro cesante.

Pese a ello, la sentencia declaraba probado que a consecuencia del siniestro ocurrido el día 3.1.2011, el negocio de restaurante explotado por Parrillada La Charca, S.L. permaneció cerrado parcialmente al público mientras duraron las obras de reparación. En concreto, la sentencia afirmaba que " no caso concreto que nos atinxe, resulta evidente a existencia dun lucro cesante por canto a paralización da actividade económica da parte da terraza danada polo accidente implica per se unha pérdida de gañancias ou beneficos para a empresa demandante...", si bien inmediatamente se advertía de la exigencia de aportar pruebas que acreditaran su importe.

La demanda afirmaba que el accidente había causado daños en el lado izquierdo de la carpintería exterior de aluminio del local, dañando el bordillo inferior de piedra sobre el que se apoyaba, el mobiliario interior y cuatro maceteros. Por este motivo, la terraza del local no pudo ser utilizada conforme a su destino durante un período de 50 días, y cuantificaba el perjuicio en la suma de 114 euros al día, por un total de

5.700 euros. Tales afirmaciones se sustentaban en el informe pericial aportado con la demanda, elaborado por el perito Sr. Patiño y por el informe de la Asesoría Magariños, entidad encargada de llevar las cuentas del negocio. En realidad la apreciación del primero se basaba en la estimación realizada por la asesoría.

En relación con el tiempo de duración de los trabajos, la demandante aportaba también una certificación emitida por la entidad Conpeal, S.L., que expresaba que el material necesario para la obra se recibió el día

7.2.2011 y que ésta finalizó el día 21.2.2011.

En el acto del juicio declararon como testigos los representantes de las empresas mencionadas y compareció el perito demandante. También fue oído el perito de designación judicial Sr. Luis Andrés .

Pese a este acerbo probatorio, la juez de primera instancia siguió el criterio propuesto por la representación demandada, y rechazó toda indemnización con el argumento de que el perito no era experto en la realización de valoraciones de esa clase, que la terraza podía ser parcialmente usada y que los datos del informe, relativos a la facturación media anual anterior, resultaban insuficientes. También rechazó la opinión del perito de designación judicial al considerar que sus opiniones se habían basado en los datos aportados por el otro experto.

La Sala no comparte estos argumentos, por lo que procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

La finalidad de la indemnización por culpa extracontractual reside en la justa exigencia de compensación a la víctima, en la medida en que el dinero pueda desempeñar tal función, situándola en la misma posición que hubiera tenido de no haber mediado el evento dañoso. Que ese componente incluye la reparación por las pérdidas de uso de la cosa, incluyendo la pérdida de negocio, es cosa sabida (cfr. art. 1106 del Código Civil y normas concordantes).

Es cierto, como recuerda la sentencia recurrida, que la jurisprudencia no deja de llamar la atención sobre la necesidad de que la indemnización por el lucro cesante no se base en conjeturas o hipótesis, exigiendo su cumplida prueba (por todas, STS 5.12.2008, con base en pronunciamientos clásicos). Este criterio riguroso ha tenido plasmación en la jurisprudencia de esta sección en diversas resoluciones (por todas, 20 de diciembre de 2006). Sin embargo, más recientemente y en línea con una clara evolución en la jurisprudencia del TS y de órganos provinciales, hemos...

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