SAP Málaga 341/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:1949
Número de Recurso490/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 341

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 490/12

JUICIO Nº 870/08

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 870/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de BUILD BUREAU, S.L; e impugna la sentencia el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle, en la representación que ostenta de DON Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de agosto de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador CARRION CALLE, en nombre y representación de Anibal contra BUILD BUREAU,

  1. debo declarar y declaro resuelto el contrato de 8 de mayo de 2007 suscrito entre el actor y la entidad demandada.

  2. Que debo condenar y condeno a BUILD BUREAU, a abonar al actor la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS EUROS (14.600 euros), en concepto de devolución de la suma entregada a cuenta por la vivienda, así como el interés legal devengado sobre esta suma desde la fecha de 10 de abril de 2008.

Dado el sentir de la presente resolución, cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 9 de noviembre de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: " HA LUGAR A LA RECTIFICACION solicitada por el procurador Carrión Calle en nombre y representación de Anibal, procediendo a rectificar en fundamento de derecho tercero quedando como sigue:"en cuanto a las costas procesales generadas se imponen a la parte demandada al haber visto rechazada sus pretensiones, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 LEC ".

Asimismo se rectifica el fallo de la Sentencia, quedando como sigue".....dado el sentir de la presente

resolución, se imponen las costas a la parte demandada". Manteniéndose el resto del contenido íntegro de la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2010 ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga, se alza la entidad BUILD BUREAU, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juico, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 218.1 de la LEC, artículo 11.3 de la LOPJ y artículo 120.3 de la CE, que impone a los jueces y tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho ("tutela efectiva"), constando en el supuesto de autos que el Juzgador a quo omite pronunciarse sobre peticiones concretas de una de las partes, cayendo en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto que solicitó correctamente el pago de cantidad cierta (17.561,17 #), tanto en el objeto de la reconvención como en el suplico de la misma.

  2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 218,2 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, y su concordancia con el artículo 120.3 de la citada ley fundamental, por errónea apreciación de la prueba; y ello porque han quedado acreditados en los autos los siguientes extremos: a) las partes litigantes suscribieron un contrato de compraventa; b) que la vivienda sufrió modificaciones ; c) que tales modificaciones de la obra han sido acreditadas por la pericia aportada por la actora y las manifestaciones de ésta en el curso del escrito rector; y

    1. que el actor se encontraba en mora y para la entrega de a vivienda debía estar al día con sus obligaciones atrasadas.

  3. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 218.2 de la LEC, en relación con el artículo 24 CE, por errónea apreciación de la prueba y errónea aplicación de los artículos 317 y 319 de la LEC ; y ello porque el Juzgador a quo confunde la fecha de finalización de la obra con fecha de escrituración.

  4. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 218. LEC en relación con el artículo 24 CE ; y ello porque le agravia la rectificación de la sentencia efectuada con posterioridad, y también por error de derecho, por cuanto no se ha dado lugar a la totalidad de las pretensiones de la actora, desde el momento en que la resolución contractual ha sido solicitada por ambas partes y la misma se ha decretado por una causa distinta de las solicitadas por los litigantes. Además, denuncia que tampoco se ha pronunciado la sentencia sobre las costas de la reconvención; y

  5. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 218.2 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE ; y ello porque el Juzgador de instancia a pesar de reconocer que en fecha 19 de marzo el actor estaba en mora y negociando la financiación de la vivienda adquirida, le condena a la devolución de la totalidad de las sumas entregas a cuenta, sin valorar el párrafo 3º de la cláusula décima del contrato, omitiendo el Juez a quo resolver sobre dicha retención, no obstante ser tal cantidad objeto de la reconvención y estar expresamente solicitada en el suplico de la demanda reconvencional.

    Por su parte DON Anibal impugna la sentencia solicitando que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre la reconvención planteada y su contestación, desestimando la demanda reconvencional

SEGUNDO

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1, conforme al cual " Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes ...". Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010, señala que la incongruencia ha de ser entendida " como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal", añadiendo más adelante que, para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ". Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Como se...

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