SAP Málaga 327/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:1787
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 327/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/2013

JUICIO Nº 321/2011

En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº321/11 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso D Luis María que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª DOLORES GUTIERREZ PORTALES. Son partes recurridas Dª Marisa y COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Luis María, contra Dª Marisa y la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar al actor en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCEHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.229,86 #), de los que la parte demandada se ha allanado y consignado la suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (12.160,61 #), restando por abonar al actor la cantidad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.069,25 #), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el anterior fundamento jurídico sexto, sin especial pronunciamiento en materia de costas" .

SEGUNDO

.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 25 de junio de 2014, a las 10:30 horas y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico.

Frente a la referida sentencia se alza la demandante-recurrente, alegando los siguientes motivos:

  1. infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, al no motivar el Juez "a quo" la desestimación de la solicitud de suspensión de vista celebrada el día 20 de Septiembre de 2012 por incomparecencia del Sr. Médico Forense, prueba que fue admitida; b) error en la valoración de la prueba, especialmente de la pericial del Médico Forense Sr. Gumersindo, al haber prescindido la Juez "a quo" de dicho informe y de las contradicciones existentes entre los partes de estado emitidos por el Médico Forense Don. Gumersindo y el informe de sanidad emitido por la Médico Forense Sra. Roberto ; c) error en la valoración de la prueba relativa a la documentación médica y a los informes médicos acompañados con la demanda, basándose la sentencia recurrida solamente en el informe médico de la aseguradora demandada y en el informe de sanidad de la Médico Forense Sra. Roberto, que se limitó a realizar una revisión al lesionado y a emitir el informe de sanidad; d) error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas y respecto de la incapacidad permanente total; e) error en la determinación de los días de incapacidad temporal.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, al no motivar el Juez "a quo" la desestimación de la solicitud de suspensión de vista celebrada el día 20 de Septiembre de 2012 por incomparecencia del Sr. Médico Forense, prueba que fue admitida.

El motivo debe ser desestimado. De un lado, el motivo de la desestimación de la suspensión de la vista por la incomparecencia del Médico Forense Don. Gumersindo fue, según se puede apreciar en la grabación del acto del juicio, que la Sr. Médico Forense que había emitido el informe de sanidad del actor-lesionado si había comparecido a juicio, por lo que el Juez "a quo" no consideró necesaria la nueva citación del Médico Forense Don. Gumersindo y la consiguiente suspensión del acto del jucio.

De otro lado, al haberse admitido y practicado dicha prueba en esta alzada ha quedado huérfana de toda consideración la alegación relativa a la posible indefensión que se le hubiera podido causar a la parte recurrente por este motivo, habiéndose practicado la referida prueba ante esta Sala, con el resultado que obra en la grabación llevada a efecto, y cuyo resultado será analizado en su momento oportuno.

TERCERO

A pesar de las extensas alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación interpuesto relativas a la falta de motivación de la resolución recurrida y a que la misma no ha tomado en consideración determinada documentación e informes médicos, debe resaltarse que el Juez "a quo" ha llevado a cabo una minuciosa valoración de los distintos medios probatorios obrantes en las actuaciones, tanto las documentales médicas como los informes periciales, debiendo rechazarse la invocación de la falta de motivación o de valoración de algunos medios probatorios que, según la recurrente, no han sido tenidos en cuenta por el Juez "a quo", olvidando que no puede el recurrente exigir del Juez una valoración individualizada de cada prueba que se haya practicado, debiendo traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18) de 24 de Abril de 2.006, conforme a la cual "en relación a la valoración de la prueba la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir «ad initio» por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 Jun . y 3 Jul. 1997 y de 23 Feb. 1999 ; y STC 138/1991, de 20 Jun : «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas»), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Por lo tanto, sustentar la pretensión revocatoria simplemente en el particular examen de la parte no es de recibo".

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

  1. Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley....

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