SAP Madrid 14/2015, 9 de Enero de 2015
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2015:20 |
Número de Recurso | 13/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 14/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000206
Apelación Juicio de Faltas 13/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio de Faltas 227/2014
SENTENCIA NÚMERO: 14
En Madrid, a 9 de enero de 2015 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 227/14, habiendo sido partes como apelante Dionisio y como apelados el Ministerio Fiscal y Jacinto .
El Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado
dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio, como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del c. Penal, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros ó 20 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jacinto con la cantidad de 335 euros.".
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Dionisio se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 8 de enero de 2015, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 13/15, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
El recurrente adjunta a su recurso una prueba documental, que sin embargo no fue
propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
La pruebas aportada por el recurrente no se encuentra amparada en dichos supuestos. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria.
El primer motivo del recurso sostiene la insuficiente motivación de la sentencia recaída en relación a la valoración probatoria realizada.
De un lado, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone sin embargo que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre,...
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