SAP Madrid 1239/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:18520
Número de Recurso1763/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1239/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032468

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1763/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 525/2012

Apelante: D./Dña. Horacio

Procurador D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Letrado D./Dña. ANTONIO MARTINEZ SANZ

Apelado: D./Dña. Segismundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA RUIZ LEAL

Letrado D./Dña. LUIS CRUZ VALDAJOS

SENTENCIA Nº 1239/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (ponente)

D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 26 de Diciembre de 2014

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 525/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguida por delito de lesiones, siendo apelado D. Horacio, y apelantes D. Segismundo y el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 26 de Septiembre del 2014, el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Horacio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una falta contra los intereses generales en concurso con una falta de estafa, ya definidas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuanrenta y seis días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Segismundo en la cantidad de tres mil novecientos euros, cantidad que desde la notificación de esta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular."

El relato de los hechos probados es el siguiente: "El día 31 de Julio de 2009, sobre las 21:30 horas, el acusado Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el bar "Gooa" sito en la calle Orquídea nº 5 de Móstoles, jugando a las máquinas recreativas, pidió a la encargada del establecimiento Sonsoles que le cambiara un billete de 50 euros por monedas, resultando que dicho billete era falso, circunstancia conocida por el acusado, pues al ser advertido por Sonsoles, que llegó a darle el cambio, el acusado salió del lugar montándose en su vehículo para huir.

El dueño del establecimiento, Segismundo, salió tras el acusado, y al tratar de darle el alto poniéndose en la ventanilla del conductor del vehículo, el acusado, actuando con intención de menoscabar su integridad física, pegó un volantazo y aceleró el vehículo atropellando a Segismundo y dándose a la fuga.

Como consecuencia de estos hechos Segismundo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, contusión hemorrágica frontal izquierda y quemadura por abrasión en antebrazo izquierdo, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura, de las que tardó en curar 25 días, de los cuales 20 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en región frontal izquierda de 4 cm de longitud, que le ocasiona un perjuicio estético ligero."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Horacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y Segismundo, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 1763/14 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varias son las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones, alegaciones que se concretan fundamentalmente en que no se ha acreditado la participación y autoría del acusado en los hechos objeto del procedimiento, no siendo suficiente la identificación mediante el reconocimiento fotográfico que se efectuó en las dependencias policiales ni el reconocimiento que de forma directa se efectuó en el plenario por parte del denunciante, ni tampoco es suficiente, según el apelante, que se haya constatado que el acusado estuviera en el lugar de los hechos, añadiendo el recurso de igual forma que tampoco resultan evidentes ni concluyentes las declaraciones de la testigo que depuso en el plenario, mujer del denunciante, dado que tiene una cierta carga de subjetividad y además manifiesta que no vio el atropello.

Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, que se alega de manera indirecta por el acusado en su recurso al entender que no existen pruebas suficientes para establecer su condena, dicho principio viene recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 \169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983\105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 1989\44]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa...

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