SAP Madrid 572/2014, 13 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2014:18406
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución572/2014
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: RSF-----A

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033951

Procedimiento Abreviado 112/2013

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4173/2005

SENTENCIA Nº 572/14

Ilmos. Sres. Sección Segunda/

Presidente

D. LUIS A. MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

Magistrados

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (PONENTE)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 13 de Septiembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/DP 4173/2005, Rollo de Sala nº 112/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusados Rosana, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Julio, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001

, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Pilar Joga Romero, la Acusación particular PALACIO DE LAS CONVENCIONES (PABEXPO), representada por el letrado D. Miguel Julián Mateos y dichos acusados, defendidos,respectivamente por los Letrados Doña Patricia de la Lastra Gómez-Baeza y Don Alberto Domínguez Salgado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 , ambos del CP,reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Julio y Rosana sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, a cada uno, la pena de 5 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP, para el caso de impago y costas, por mitad.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a PABEXPO en la cantidad de 114.094 dólares americanos, con la responsabilidad civil directa de la mercantil ROVANATUR SA., con los intereses legales, según lo dispuesto en el art.576 LECivil .

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular, en nombre de

PABEXPO, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsificación de documentos, de los artículos, respectivamente, 252 en relación con el 250 6º CP, 248 en relación con el 250 CP y 392 en relación con el 390.1.2º CP, reputando autor de los mismos al acusado Julio

, en tanto acusó a Carlos Manuel de un delito de estafa y otro de falsedad documental, si bien en relación a esta persona se dictó en su día auto de sobreseimiento provisional por lo que no fue juzgado en el acto de la vista oral y a Rosana como cómplice del delito de apropiación indebida.

Y solicitó las siguientes penas:

  1. - Para Julio, a)por el delito de apropiación indebida, 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y tres doceavas partes de las costas incluidas las de la acusación particular; b) por el delito de estafa 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y una sexta parte de las costas incluidas las de la acusación particular y

    1. por el delito de falsificación de documentos, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y una sexta parte de las costas incluidas las de la acusación particular

  2. - Para Rosana, 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del CP y una doceava parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a PABEXPO en la cantidad de 114.094 dólares americanos, con la responsabilidad civil directa de la mercantil ROVANATUR SA, BANCO DE SANTANDER SA y CLASS TOUR SAL y ello con los intereses legales, según lo dispuesto en el art.576 LECivil

TERCERO

La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de delito.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara: que el día 10 de febrero del año 2003, la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), procedieron al pago de la cantidad de 114.094 (USD) al acusado Julio, en su condición de administrador de ROVANATUR SA, a fin de que se la entregara a PABEXPO (Palacio de las Convenciones), por la participación de diversas empresas madrileñas en la Feria Internacional de La Habana, celebrada en 2002.

El acusado, en vez de gestionar el pago de dicha cantidad, transfiriéndola a PABEXPO, tal como habían acordado, no lo hizo.

En la tramitación de la presente causa se ha empleado, desde su incoación en julio de 2005 y hasta la celebración del juicio oral, en el mes de septiembre de 2014, más de nueve años, constatándose, al menos, una paralización (folios 486 a 487) de 18 meses, de inactividad procesal, y otra de 11 meses (folios 524 a 525).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación al 250 1.CP, éste último en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos, que regulaba el subtipo agravado de "especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación...", y que conforme a los parámetros jurisprudenciales, sería incardinable en el actual art.250 1 5º, que concreta el mencionado subtipo cuando el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros, como sucede en el presente caso.

A) En efecto, en el delito de apropiación indebida, como ha dicho la reciente STS: nº 380/2013 de fecha 26/04/2013 " se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la " apropiación " propiamente dicha y la legalmente caracterizada como " distracción ". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido . La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto" ( SSTS 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio ) ."

En consecuencia, el delito comprende : en primer lugar, percibir en calidad de depósito, comisión, administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (como valores o activos patrimoniales), con la finalidad específica de devolverla a quien la entrega o de dárselo a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada; y en segundo lugar, trasmutar dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, disponiendo de ellos, dándole otro destino, negando haberlos recibido, o, sencillamente, adueñandose de ellos, indebidamente.

En cuanto a los títulos idóneos de recepción para aplicar el tipo penal la ley relaciona el depósito, comisión o administración pero termina con una fórmula abierta que "permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el préstamo mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó" ( STS 830/2004, de...

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