STS 830/2004, 24 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Junio 2004
Número de resolución830/2004

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar y Cecilia, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delitos de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Echevarria Torroba y siendo parte recurrida la acusación particular en nombre de Alberto representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers instruyó Procedimiento Abreviado con el número 648/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Baltasar y Cecilia, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, ejercían la actividad mercantil en calidad de mediadores en materia de seguros en el despacho que tenían abierto al público en la localidad de Granollers, concretamente en la CALLE000 nº NUM000, bajos. En el desempeño de dicha actividad a través de un tercero contactaron con el agente de seguros D. Alberto. Durante el periodo comprendido en tres los meses de febrero y mayo, ambos inclusive, del año 1995 percibieron y no liquidaron al D. Alberto primas percibidas en su nombre hasta un total de 3.456.499- pesetas. Una vez descubierto por que dicho proceder ambos acusados suscribieron, en fecha 21 de junio de 1995, un reconocimiento de deuda y acordaron proceder a la devolución de dicha suma. Sin embargo en la actualidad aún adeudan la cantidad de 669.186- pesetas.- Con posterioridad D. Alberto confiando en la buena voluntad de los acusados reanudó las relaciones mercantiles con aquellos sin embargo Baltasar y Cecilia en el periodo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 1997 percibieron y no liquidaron a D. Alberto primas por importe de 786.910 -pesetas.- No consta acreditado que los recibos denominados ALIS carecieran de toda cobertura por parte de la Cía. Aseguradora Apocalipsis".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar y a Cecilia en calidad de autores de sendos delitos de apropiación indebida, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de : a) seis meses y un día de prisión menor y b) un año de prisión; con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán abonar, de forma conjunta y solidaria , a D. Alberto la suma de 8.751´31 -euros, con imposición de los intereses legales. Se declara de oficio un tercio de las costas procesales y se impone el pago de los dos tercios restantes, por mitad, a los acusados, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.- Que debemos absolver y absolvemos a Baltasar y a Cecilia del delito de estafa por el cual habían sido acusados.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973 y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 9.9 y 61.1 del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción pro inaplicación del el artículo 24.2 de la Constitución con vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973 y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho de presunción de inocencia.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000, que el artículo 535 del Código Penal, igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre, que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre con los supuestos de administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

Pueden surgir dificultades en los llamados «casos límites» es decir cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal.

La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.

En estos "casos límite" o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección.

Antes de aplicar la doctrina que se deja mencionada al caso que examinamos, se hace preciso recordar que ambos recurrentes son condenados, por el Tribunal de instancia, como autores de dos delitos continuados de apropiación indebida, acaecidos en dos tiempos distintos, uno entre los meses de febrero y mayo de 1995, y el segundo delito continuado entre los meses de septiembre y diciembre de 1997, en conductas relacionadas con su condición de mediadores de agentes de seguros a los que se acusa de no haber reintegrado los importes de las primas recibidas de los asegurados.

Pues bien, concretándonos al primer periodo temporal antes mencionado, se dice en los hechos que se declaran probados, que los dos acusados reconocieron adeudar al agente de seguros Sr. Alberto la cantidad de 3.456.499 pesetas y acordaron la devolución de dicha suma y consta acreditado que se pactaron unos plazos para ello y en concreto, según la documentación aportada a las actuaciones, se convino treinta y seis plazos mensuales, por importe de 111.531 pesetas cada uno, lo que suponía un total de 4. 015.116, es decir una suma superior a la adeudada, seguramente por incluir los intereses. Se afirma igualmente en el relato fáctico que no obstante no se satisfizo la totalidad de la deuda, quedando pendiente la cantidad de 669.186, sin que se concrete si es del total del compromiso, incluido los intereses, o referido al capital adeudado, pero de lo que no cabe duda es que se satisfizo una parte muy importante de la deuda y es más, no obstante quedar pendiente parte de la misma, y a la vista del compromiso pactado, el denunciante reanudó las relaciones mercantiles con los acusados.

Así las cosas, atendida la doctrina que se ha dejado antes expresada, no queda claro que hubiese existido una voluntad apropiativa, y más bien se infiere, de los pactos y pagos aplazados, así como de la continuación de las relaciones comerciales, que estamos ante un retraso o imposibilidad transitoria de cumplir sus obligaciones por lo que no se habría superado la línea que separa un mero un incumplimiento contractual del delito de apropiación indebida.

Respecto al segundo periodo al que se refiere el relato fáctico, lo que se declara como probado es que los acusados no liquidaron al Sr. Alberto primas por importe de 786.910 pesetas, conducta que pos sí sola no puede subsumirse en el delito de apropiación indebida objeto de acusación.

El examen conjunto de los motivos por infracción de precepto penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia, por las razones que se acaban de dejar expresadas, procede dictar sentencia absolutoria respecto a ambos acusados y con relación a los dos delitos continuados de apropiación indebida.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los otros del recurso, sin que existan documentos, que reuniendo esa naturaleza, acrediten error en el Tribunal sentenciador, por lo que no procede rectificar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Baltasar y Cecilia, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2002, en causa seguida por delitos de apropiación indebida, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers con el número 5/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de apropiación indebida y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de diciembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por la Excmas. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los acusados en la tramitación de estas Diligencias.

Debemos absolver y absolvemos a Baltasar y a Cecilia de los delitos de apropiación indebida de que fueron acusados, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido acordarse.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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