SAP Madrid 544/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:18352
Número de Recurso759/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución544/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013383

Recurso de Apelación 759/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 908/2012

DEMANDANTE/APELADO: Dña. Miriam

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 544

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 908/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de la demandante/apelada

D./Dña. Miriam representada por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO como demandado/ apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID representado por el/ la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña Miriam contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y, en consecuencia (i) CONDENO a la COMUNDIAD DE PROPIETARISO DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID a que ejecute las obras de impermeabilización necesarias en el patio comunitario para evitar las humedades de la planta baja de la vivienda de la actora, como consecuencia de las filtraciones que se producen a través de dicho patio, y (ii) CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID a que abone a la actora la suma de 3.199,25 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia"

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que en la vivienda de su propiedad existían numerosos daños consecuencia de las humedades provocadas por las deficiencias existentes en el revestimiento del patio común del edificio. Solicitaba la demandante se procediese a la reparación del origen de los daños reclamados y al pago de 7.025,96 # en concepto de daños.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la falta de legitimación activa de la demandante, ya que la vivienda es copropiedad de la demandante, la cual actúa en su propio beneficio.

Señalaba, entre otras cuestiones, que la actora había modificado de forma unilateral y sin consentimiento de la comunidad su vivienda edificando una planta sótano, por lo que entendía que había sido la propia demandante la que con dicha modificación había causado los supuestos daños que presentaba su vivienda.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, al considerar que únicamente le eran imputables a la demandada los daños producidos en la planta baja, pero no en el sótano; condenando a la demandada a realizar las obras de impermeabilización necesarias en el patio comunitario para evitar las humedades en la planta baja de la vivienda, condenando a la demandada a abonar 3129,25 # de principal.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso que la actora es copropietaria de la vivienda objeto de autos, no habiendo sido parte en el proceso el otro comunero, no constando que haya prestado éste su consentimiento ni relación de parentesco con la demandante. Señala que la cantidad que reclama se pide en exclusivo favor de la demandante, sin que ésta haya acreditado que se haya pagado factura alguna de los daños.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que señala que cualquier comunero puede reclamar por los daños producidos a las cosas comunes, sin perjuicio obviamente de las relaciones internas entre dichos comuneros, ya que existe " reiteradísima jurisprudencia que establece que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, siempre que actúe en beneficio de la comunidad de la que forma parte, citando al efecto y, entre otras, SS. 14 de marzo 1953, 7 de junio 1954, 25 de enero 1958, 24 de octubre 1973 y 6 de febrero 1984 y S. 14 de mayo de 1985 . " (transcrito de la STS 31-1-2002, en igual sentido STS de 7 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2003, entre otras).

Tal y como ya ha indicado anteriormente esta Sala (rollo de apelación 408/2007) debe entenderse que se actúa en beneficio de la comunidad cuando se reclama el importe de los daños ocasionados en los bienes comunitarios, dado que obviamente con ello se pretende beneficiar a la comunidad reparando los daños existentes en los bienes comunes.

Por otro lado, a raíz sobre todo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la legitimación se define fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso, ya que indica el referido precepto que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Por su parte, la STS de 6 mayo 1997 indicó que "la legitimación activa o ad causam .......atañe al control de si

se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss. de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996)", e indudablemente es legítimo el interés del comunero obtener la...

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