SAP Lleida 549/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:981
Número de Recurso212/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución549/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 212/2014

Procedimiento ordinario núm. 477/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 549/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 477/2013, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 212/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Gabriel y Delfina, representados por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendidos por el letrado JOAQUIM DELGADO BERENGUÉ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Gabriel y Dª Delfina

, representados por la Procuradora Dª. Mónica Piñol Tomas, contra la entidad CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Calmet Pons, DECLARO la NULIDAD por error en el consentimiento de los contratos celebrados por D. Gabriel y Dª Delfina con CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC SA) el 2 de abril de 2001 sobre Participaciones Preferentes Serie B de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited por valor de 6.000 # (Documento nº 1 de la demanda y 5 de la contestación); el 29 de enero de 2009 sobre Participaciones Preferentes Serie B de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited por valor de 6.000 # (Documento nº 2 de la demanda y 5 y 6 de la contestación); y el 2 de marzo de 2010 sobre Participaciones Preferentes Serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited por valor de 30.000 # (Documento nº 3 de la demanda y 5 y 7 de la contestación); además del contrato de cuenta de valores de 13 de junio de 2013 vinculado a los anteriores (Documento nº 5 de la demanda).

CONDENO a CATALUNYA BANC SA a que abone a los actores la cantidad que resulte de la liquidación que los demandantes aporten en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases:

La entidad financiera demandada debe restituir a los actores las cantidades desembolsadas por éstos al suscribir las participaciones preferentes que se anulan (en total 42.000 #), con los intereses legales de los arts. 1101 y 1108 desde el momento de cada desembolso.

De esta suma se habrá de deducir la cantidad resultante de las siguientes operaciones: los 13.981,15 # ingresados por las Acciones Catalunya Banc SA no admitidas a negociación por que se canjearon los títulos anteriores, más los intereses legales desde el momento del ingreso (el 8 de julio de 2013). Además han de incluirse todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos por los demandantes como consecuencia de todos los títulos que se anulan, y también más los intereses legales desde cada liquidación.

Desde que se apruebe la liquidación de la deuda hasta el completo pago, la cantidad resultante devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de diciembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los contratos celebrados entre las partes el 2 de abril de 2001, 29 de enero de 2009 y el 2 de marzo de 2010, además del contrato de cuenta de valores de 13 de junio de 2013 vinculado a los anteriores, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tales contratos, inducidos por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

La recurrente reproduce en esta alzada la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes por vicio de consentimiento por error en el objeto, que fue planteada en la contestación a la demanda.

En cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, indicando que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento. Refiere que la sentencia que se impugna al valorar la prueba practicada, se centra exclusivamente en la testifical practicada en el acto del plenario y omite cualquier referencia a la profusa documental obrante en las actuaciones, constando las órdenes de compra, el contrato de cuenta de valores, los tests MIFID y los justificantes de los rendimientos satisfechos, documentos en los que se define el producto contratado como "VALOR". Pone de manifiesto que esta información documental, que no ha sido cuestionada de adverso, debe ponerse en relación con la declaración del testigo, que es precisamente el hijo de los actores, que manifestó que sus padres tenían un perfil conservador y que no querían asumir riesgos con sus inversiones, siendo que en este supuesto de hecho y en el momento concreto que los actores adquirieron el producto, éste era seguro y conservador, carente de riesgo, por lo que la pérdida de capital en un riesgo absolutamente imprevisible.

Indica, a su vez, que lo que es incuestionable es que la demandante poseyó en propiedad dichos títulos durante más de 14 años y durante ese tiempo ha cobrado los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos, a una remuneración muy superior a la del tipo de interés del mercado, siendo que además la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV, por lo que su publicidad registral consultable hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en tan largo periodo de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos, no pudiendo invocar la ignorancia transcurrido tanto tiempo. Concluye que las circunstancias referidas, tiempo transcurrido y dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar en su momento la adquisición de los títulos en 5 años, supone la aplicación de la presunción "iuris tantum" de validez del consentimiento prestado.

Alega también la existencia de carencia sobrevenida de objeto dada la desaparición de los títulos objeto de nulidad por causa imputable a la actora.

Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad, por lo que existen dudas de derecho importantes

Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opusieron los actores, que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Como primer motivo, se argumenta infracción del Art. 1301 del C.C . por no declarar la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes.

Sostiene la apelante que las participaciones preferentes adquiridas por los actores son títulos valores y no se puede cuestionar aquí la validez de la emisión ni los títulos en sí, sino la adquisición de los mismos por falta de información.

Refiere que los contratos celebrados entre las partes son las compraventas de tales títulos valores y la acción que se postula no se refiere a los títulos en sí, sino a su adquisición, no siendo aceptable la confusión entre el negocio jurídico celebrado y el objeto del negocio, ya que no puede considerarse que el contrato -compraventa- sea de tracto sucesivo porque sigue teniendo un rendimiento.

Indica que la consumación de los contratos se produjo con la venta, perfeccionándose y consumándose en el mismo momento, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del referido negocio jurídico de transmisión de los títulos, concluyendo que dado que el plazo de amortización finalizó el 2 de noviembre de 2004, respecto de los títulos de la serie A y el 2 de septiembre de 2006, respecto de los títulos de la serie B, han transcurrido entre la fecha del fin del periodo de amortización y la de la interposición de la demanda más de cuatro años, por lo que la acción estaría caducada.

Este primer motivo no puede prosperar, tal y como ha resuelto ya esta Sala en sentencias nº 345, 346 y 347, todas ellas de fecha de 23-7-14, no apreciando caducidad alguna de la acción, al no haber transcurrido cuatro años desde el "dies a quo" inicial, que no es, contra lo que sostiene el apelante, el de la fecha de adquisición o suscripción de los títulos de deuda (fechas de las respectivas órdenes de compra).

En efecto, el Art. 1301 del C.C . indica que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, que habrán de contarse, en los casos de...

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