SAP Baleares 313/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2014:2176
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2014

S E N T E N C I A nº 313

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente Concursal número 22 del Concurso Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 404/13, Rollo de Sala número 425/14, entre partes, de una como impugnante apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS y asistida del Letrado DON JOSÉ LLADÓ IGLESIAS, y de otra, como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VIAJES IBERIA S.A.U., VIAJES IBEROJET S.A. E IBERWORLD AIRLINES S.A.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 11 de febrero de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas en nombre y representación de Bankia SA, impugnando el informe realizado por la Administración Concursal de Iberworld Airlines SA, Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente el informe elaborado por al Administración Concursal de Iberworld Airlines SA, Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA.

Todo ello con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio al presente Incidente Concursal se impugna por la parte demandante el listado de acreedores que se contiene en el informe elaborado por la Administración Concursal, alegando a tal fin y en síntesis, lo siguiente

  1. - que los créditos que les comunicó y del que es titular frente a las concursadas, derivan de un contrato de marco de operaciones financieras (CMOF) de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por IBERWORLD AIRLINES S.A., como titular y por las otras concursadas VIAJES IBERIA S.A.U. Y VIAJES IBEROJET S.A., como fiadoras solidarias.

  2. - Que dicho contrato regulaba una pluralidad de operaciones financieras de seguro de cambio de divisas, con distintas fechas de vencimiento y en varias monedas, si bien todos los vencimientos pactados lo son de fecha posterior a la fecha de declaración del concurso.

  3. - Que en dicho contrato marco se pactó la posibilidad de efectuar una liquidación conjunta que englobara varias operaciones suscritas dentro del mismo contrato y con la misma fecha de vencimiento.

  4. - Que llegada la primera fecha de vencimiento, prevista para el día 31 de mayo de 2013 y que afecta a cinco operaciones, se efectúo por la actora la primera liquidación resultando una obligación de pago a su favor de 31.169,12.- euros.

  5. - Que ante el incumplimiento de pago, la actora, conforme a lo pactado, decide resolver el contrato marco y la totalidad de las operaciones englobadas en el mismo, comunicando el vencimiento anticipado de todas las operaciones pendientes a fecha 7 de junio de 2013 y liquidando su importe del que resulta un saldo a su favor de 817.286,96.- euros.

  6. - Que ambos créditos han sido reconocidos en el informe elaborado por la Administración Concursal, como crédito concursal ordinario.

  7. - Que impugna tal calificación, por entender que resulta aplicable a los mismos el régimen especial previstos en el RDL 5/2005, de 11 de marzo y con ello, que deben ser considerados como crédito contra la masa, al ser la primera liquidación de vencimiento posterior a la declaración del concurso, y la segunda derivada de la resolución del acuerdo, por incumplimiento del concursado, con posterioridad a la dicha declaración.

    A dicha pretensión se opuso la administración concursal, considerando la correcta clasificación de aquellos créditos como concursal ordinario, a tenor del artículo 89.3 de Ley Concursal, con fundamento a que:

  8. - Inexistencia de incumplimiento por el titular, ya que la satisfacción de la primera liquidación, se hallaba sometida a la aplicación de las previsiones de los artículos 61.2 y 84 LC, sin que pueda considerarse, en contra de lo que sostiene la impugnante, que se esté ante un contrato vigente con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

  9. - Que aunque se reconoce el derecho de la actora a liquidar anticipadamente el contrato, dicha resolución no reside en la facultad resolutoria por incumplimiento del deudor, sino del derecho a declararlo vencido anticipadamente en caso de declaración de concurso, y en consecuencia, el importe de la liquidación final debe incluirse en el concurso como crédito concursal.

  10. - Que en cualquier caso el saldo reclamado frente a VIAJES IBERIA S.A.U. y VIAJES IBEROJET S.A., deriva de su condición de garantes solidarios del contrato (fiadores) y por tanto, con independencia del debate doctrinal existente sobre si tales créditos contra un fiador, deben ser considerados como contingentes u ordinarios, es claro que su naturaleza es concursal.

    La sentencia de instancia, acoge el planteamiento que defiende la administración concursal, al entender que la normativa especial alegada por la actora no resulta de aplicación al caso, siendo preciso distinguir entre la obligación generada por el acuerdo marco y la derivadas individualmente de las operaciones financieras que engloba, y que como de éstas últimas no surgen obligaciones funcionalmente recíprocas, no pueden encuadrarse en el marco de los artículos 62.1 y 84.2.6º LC .; que tampoco se puede aceptar el planteamiento resolutorio fundado en el incumplimiento, dado que por la naturaleza de aquellas obligaciones (crédito concursal) no se puede exigir ninguna clase de cumplimiento a la concursada, siendo que la resolución del citado contrato tan sólo puede fundamentarse en la mera declaración del concurso, en aras a reconocer la deuda existente, y que al haber sido aceptada dicha resolución contractual por la administración concursal, determina la existencia de un crédito concursal ordinario por el importe insinuado; y por último, respecto a los créditos reconocidos a favor de Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA, que actuaron como fiadores, al constituir las fianzas una obligación de carácter accesorio, no se le pueden reconocer mayor privilegio que la principal. Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandante insistiendo en que desde el momento en que se reconoce por todas las partes la existencia del contrato marco de operaciones financieras, que engloba diferentes contratos de seguro de cambio de divisas, resulta de plena aplicación el régimen especial previsto en el RDL 5/2005, tanto respecto a la primera liquidación, de vencimiento posterior a la declaración del concurso, como respecto a la liquidación final derivada del vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de pago de las concursadas, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se declare que ambos créditos tienen la consideración de créditos contra la masa, condenando a la Administración concursal a modificar su informe, con imposición de las costas procesales devengadas a la Administración concursal.

    Por su parte ésta última, oponiéndose al recurso formulado de contrario, insiste en que la normativa especial tan solo resulta aplicable sobre el CMOF, pero no sobre las operaciones financieras individualmente consideradas y a las liquidaciones que se derivan de las mismas, que en cualquier caso no ha existido incumplimiento posterior a la declaración del concurso, siendo que el vencimiento tiene su justificación únicamente en dicha declaración, por lo que debiendo ser clasificados los créditos como concursales, termina suplicando se confirme la resolución de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, es claro que la primera cuestión a dilucidar pasa por determinar cual es el régimen normativo aplicable a los créditos objeto de impugnación, en concreto, el general de la normativa concursal, a que hace referencia la administración concursal y que se acoge la resolución de instancia, con fundamento a que las liquidaciones que se derivan de los diversos contratos de seguro de cambio de divisas, al no generar obligaciones recíprocas, no pueden ser clasificadas como un crédito contra la masa, por no resultar de aplicación los artículos 61.2, 62.4 y 84.2.6; o, como defiende la apelante, el especial del RDL 5/2005 de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en concreto el párrafo segundo de su artículo 16.2 que establece "En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Conforme a lo establecido en el art. 62.4 de la citada Ley, si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración del concurso y se alegara como causa de resolución dicha situación o el incumplimiento del concursado previo a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se incluirá en el concurso como crédito concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con...

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