SAP Huelva 83/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2014:964
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 72/2014

Autos de Divorcio núm. 62/13

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Florentino G. Ruiz Yamuza

En la Ciudad de Huelva a veintidós de septiembre de dos mi catorce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Eugenia, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Núñez Romero y defendido por el Letrado Sr. Durán Alonso y como apelado Camilo representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Morera Sanz y defendido por el Letrado Sr. Fernández Barrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando como estimo la demanda, procede:

1) Decretar la disolución del matrimonio por divorcio, formado por D. Camilo, con DNI.: NUM000, y Dª. Eugenia, con NIE: NUM001 celebrado en fecha 13 de marzo de 2007 en Marruecos; sin que proceda pronunciamiento sobre litis ex pensas ni sobre atribución del uso de la vivienda familiar. 2) Decretar la disolución del Régimen Económico Matrimonial".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exteriorizamos la razón de ser de esta resolución haciendo un relato fáctico-jurídico de las posiciones de las partes y, ello, para una mejor comprensión del problema sometido a nuestra consideración. Aunque se utilice alguna expresión en lenguaje extranjero llevamos a cabo la traducción no por nuestros conocimientos del idioma "marroquí" sino porque nos lo proporcionan las partes.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del proceso, la actora se limitó a solicitar la disolución del matrimonio por divorcio, cuestión incontrovertida y pacífica. La demandada en su escrito de contestación a la demanda solicita el divorcio matrimonial, la fijación de una pensión compensatoria de 1.200 # durante un periodo de cinco años actualizable anualmente conforme al IPC o equivalente y una especia -por tildarlo de alguna forma- de liquidación societaria. En ningún momento se solicita sadaq -saldo de la dote-; idda - pensión del período de espera legal- y mut#a -don de consolidación.

En lo que respecta a la pensión compensatoria solicitada en su escrito de contestación a la demanda (negada en el acto de la vista) el Juzgador no pudo siquiera entrar a valorar su procedencia, pues como se manifestó en la vista celebrada, no ha articulado su petición a través de reconvención expresa. Tras la entrada en vigor de la vigente LEC, resulta claro y meridiano que no cabe admitir la reconvención implícita o tácita -artículos 406 y 770.2 de la LEC . Todo lo que sea materia dispositiva para las partes en un proceso de divorcio -pensión compensatoria, alimentos de hijos mayores- sobre la que el tribunal no se ha de pronunciar de oficio, sólo cabe admisión de reconvención expresa, no constituyendo cuestión de criterio sino de estricta legalidad y literalidad normativa de carácter procesal. Las normas procesales están para acatarlas y cumplirlas, máxime cuando su incumplimiento puede redundar en perjuicio para la contraparte. Sentencias del Tribunal de 2 de abril de 2012 y de 10 de septiembre de 2012 .

Respecto a las otras peticiones del suplico de la contestación, igual suerte desestimatoria deben correr, pues no cabe en una contestación a la demanda solicitar una liquidación de régimen. La demandada debe acudir procedimentalmente -otra cosa es la cuestión de fondo- al procedimiento reglado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se dan los requisitos necesarios para la obtención de la litisexpensas solicitada. La misma, regulada en el artículo 1.318.3 del Código Civil, tiene un origen jurisprudencial, debe denegarse, toda vez que Dª Eugenia, hasta la interposición del recurso de apelación, ha elegido a su propio abogado de forma libre y no solicitó ab initio la justicia gratuita.

TERCERO

En última instancia, vuelve a insistir la apelante, aunque no lo solicitara en su escrito de contestación a la demanda, en las figuras de la sadaq -saldo de la dote-; idda - pensión del período de espera legal- y mut#a -don de consolidación. El Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada realiza un pronunciamiento muy acertado. El don de consolación o "mut#a" es la figura jurídica del Código de Familia Al Mudawana que más pudiera asemejarse a la institución de la pensión compensatoria, aunque existen notables diferencias. La misma no es una...

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