SAP Guadalajara 75/2014, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00075/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101714

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000090 /2014

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000626 /2013

RECURRENTE: Carlos María

RECURRENTE: Carlos María

RECURRIDO/A: Amador, MINISTERIO FISCAL,

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 75/14

En GUADALAJARA, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 626/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Carlos María y como apelados Amador y MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 1 de julio de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " ÚNICO.- El día 11 de noviembre de 2013, sobre las 21:45 horas, dos perros sueltos de cuya custodia se encargaba Carlos María, se abalanzaron sobre Amador y su esposa y atacaron al perro que estos últimos paseaban. Cuando Amador recriminó a Carlos María el hecho de que siempre mantuviera a los perros sin atar, este último agarró del pecho a Amador y tras decirle eres un fascista, que te han echado de tu país, aquí en Roblelacasa estáis de más, que aquí no os quiere nadie, le empujó".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: PRIMERO.- Condeno a Carlos María, como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631.1 del Código Penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros (lo que hace un total de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros).= SEGUNDO.- Condeno a Carlos María, como autor penalmente responsable de una falta contra las personas de maltrato de obra sin causar lesión prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, (lo que hace un total de 60 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros).= TERCERO.- Absuelvo a Amador de los hechos por los que venía enjuiciado.= CUARTO y último.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos María, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Carlos María, actuando en su propio nombre y derecho, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara, de fecha 1 de julio de 2014, por el que se pide que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se le absuelva de las dos faltas por las que ha sido condenado.

Fundamenta dicha petición en que la sentencia carece de motivación y, por tanto, la misma es nula. En segundo lugar, por error en aplicación del artículo 631.1 del Código Penal atendiendo al relato de hechos probado que contiene la sentencia apelada. En tercer lugar, porque se le condena por una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal, remitiéndose para ello a lo dicho con relación a la falta de fundamentación del pronunciamiento de condena.

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal, que pide que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el recurso suscitado es menester recordar lo que significa la motivación de la resolución judicial y en segundo lugar, lo concerniente a la prueba y a su valoración.

En cuanto a la motivación, esta Audiencia Provincial por Auto de fecha 21 de abril de 2008 ha dicho que "En materia de motivación, es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, STS 29-3-2001, análogamente STC 16-4-1996 y SSTS 3-4- 2001, 6-3-2001 ; bastando con que cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( SSTS 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995 ; SSTC 5-4-1990, 2- 11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995, y 17-3-1997 ); siendo, de otro lado, abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 169/1996 y ATC 73/1996, de parecido tenor STC 27-2-1997 y ATC 25-3-1996 ); habiéndose además pronunciado esta Sala en el sentido de declarar que las omisiones cometidas en los autos semi-impresos que acuerdan el sobreseimiento de determinadas actuaciones pueden entenderse subsanadas cuando los que resuelven el recurso de reforma deducido contra aquellos explicitan debidamente los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la decisión impugnada, permitiendo al recurrente su conocimiento e impugnación; siendo tal hipótesis la que concurre en el caso que se examina dado que la inicial falta de motivación fue enmendada por el auto resolutorio de la reforma en el que la juzgadora detalló los argumentos que fundamentan el pronunciamiento recurrido; habiendo tenido la apelante la posibilidad de rebatirlos a través del escrito de formalización de la apelación; en base a lo cual, se ha de concluir que el auto recurrido no causó indefensión alguna a la parte recurrente, consideraciones que comportan la desestimación del aludido...

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