SAP Las Palmas 564/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:3084
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución564/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 125/2.011), seguidos a instancia de Dña. Milagrosa y D. Carlos Antonio, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Gross Pérez, contra "Anfi Sales S.L.", representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistidas por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 14 de diciembre de 2.011 desestimó la demanda de Dña. Milagrosa y D. Carlos Antonio frente a "Anfi Sales S.L." e impuso las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Milagrosa y D. Carlos Antonio presentaron demanda de juicio ordinario frente a "Anfi Sales S.L.". En ella pidieron la declaración de nulidad (o, subsidiariamente, la resolución) del "contrato de suscripción vacacional", identificado como NUM000, que celebraron el día 23 de febrero de 2.006 y por el que los actores adquirieron, a cambio de 12.545 libras esterlinas, el derecho a usar una suite en Anfi Beach Club (en concreto, la suite NUM001 ) durante la semana número 8 de cada año. Los demandantes también solicitaron que se declarara improcedente el cobro anticipado por la entidad demandada de la cantidad de dinero que abonaron y la obligación de ésta de devolverles esa suma por duplicado. Asimismo, los actores pidieron que la demandada fuera condenada a pagarles el precio del contrato, y el duplo del importe que abonaron el día 23 de febrero de 2.011. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 14 de diciembre de 2.011 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a la parte actora. Ésta presentó recurso de apelación en el que, en general, alegó la existencia de diversos errores materiales en dicha Sentencia (la mención al objeto del contrato como cuestión litigiosa - que, al no serlo, no puede causar indefensión a la parte recurrente -, y la alusión a la declaración de una testigo que en realidad no fue interrogada, lo que esta Sala constata como erróneo pero tampoco puede causar indefensión a la parte apelante teniendo en cuenta que la indicación de esa testigo sirvió al juzgador sólo como argumento para reforzar su idea de no haber sido vulnerado un precepto legal que citó, lo que se examinará más adelante). A continuación, la parte apelante indicó cada una de las razones que permiten entender, a su juicio, que debió ser estimada íntegramente la demanda, aunque, de modo subsidiario, solicitó que, por ser jurídicamente dudoso el caso planteado, no le fueran impuestas las costas de la primera instancia en el caso de que aquélla fuera desestimada.

SEGUNDO

Dña. Milagrosa y D. Carlos Antonio insistieron en su recurso de apelación en que la entidad demandada ha vulnerado el deber de información exigido en la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que estaba en vigor cuando fue celebrado el contrato. Los recurrentes citaron el artículo 1.7 de dicha Ley, se refirieron al contenido del contrato, a la información exigida por el artículo 9 de la misma (en particular al apartado 1.5º y 6º de ese artículo), y al documento informativo al que alude el artículo 8 de la Ley.

En general, la información que debían recibir los adquirentes y el contenido mínimo del contrato se regulaba, en la fecha en la que fue perfeccionado el negocio litigioso, en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 . Las consecuencias de la falta de información o de la falta de veracidad de ésta se recogen en el artículo 10.2 de dicha Ley, que faculta al adquirente para el ejercicio de las acciones de resolución y de nulidad.

Los dos primeros párrafos del artículo 10.2 de la Ley 42/1.998 señalan lo siguiente: "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil ." Al contrario de lo que sostienen los apelantes (folio 11 de 44 de su recurso), a propósito de las consecuencia de la falta de información que alegaron, en modo alguno es una conclusión arbitraria el indicar los derechos (resolver el contrato en el plazo de tres meses o instar su anulación conforme al Código Civil) que para esta situación prevé especialmente la Ley. Como ha dicho esta Sala en las resoluciones más recientes (entre otras, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013 ), "no podemos aceptar ese razonamiento que pide la aplicación del artículo 8 y 9 de la norma, pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica. (.). Con el contrato se entrega, además, abundante documentación (.), y la parte demandada niega que existan esas omisiones, que derivan de una determinada interpretación de lo escrito. La tesis del apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la ley supone un régimen contractual que lo pone "al margen de la presente Ley ". Con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos "incumplimientos" del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido. Esto excusa del examen particularizado de todos y cada uno de los "defectos" que relata el recurso de apelación, puesto que la conclusión que extrae de ellos es contraria a la norma y no producen la nulidad que solicita. (.) En particular, se ha transcrito literalmente el contenido de los artículos 10, 11 y 12 en el apéndice G (.) y los apelantes firmaron haber recibido esos apéndices (.). Siendo irrelevante que se entreguen en un solo documento como parte del contrato, o como anexo o apéndice, siempre que los adquirentes admitan con su firma haberlos recibido. Los adquirentes dejaron transcurrir el plazo de 10 días para desistir a su libre arbitrio y el plazo de tres meses para examinar el contenido y discutir la falta de información (.)". Además, la STS de 29 de octubre de 2.013 señaló que aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información - por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable - y a la inversa, y la STS de 17 de febrero de...

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