SAP Las Palmas 536/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:3036
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución536/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

  1. Jesús Ángel Suárez Ramos.

  2. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 3/2.010), seguidos a instancia de D. Pedro Enrique y Dña. Casilda, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidos por el Letrado Sr. Kaehler Romero, contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistidas por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Enrique y Dña. Casilda presentaron a través de su Procuradora el día 7 de enero de 2.010 una demanda de juicio ordinario contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.". En ella solicitaron que el juzgado "dicte en su día sentencia por la que declare:

  1. - La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mi mandante a las demandadas y la obligación de las demandadas de devolver a mi mandante dichas cantidades por duplicado.

  2. - La nulidad del contrato número NUM000 o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad, declare la resolución del mismo por incumplimiento contractual, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mi mandante el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato.

Y condene a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

  1. 6.572,66 euros (equivalentes a 4.526,00 libras esterlinas) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día siguiente a la firma del contrato NUM000 .

  2. 7.269,76 euros (equivalentes a 4.971,80 libras esterlinas) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 6 de febrero de 2.004.

  3. 29.841,48 euros (equivalentes a 20.371,00 libras esterlinas) correspondientes al resto del pago abonado por mis mandantes por razón del contrato NUM000 .

  4. Los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente pleito."

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 1 de abril de 2.011 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a la parte actora. Mediante Auto dictado por este Tribunal el día 8 de mayo de 2.012 en el rollo de apelación 22/2.012 se acordó la nulidad de las actuaciones porque el soporte audiovisual no permitió conocer el desarrollo del juicio.

TERCERO

Repetida la vista, fue dictada Sentencia el día 29 de octubre de 2012, que estimó la demanda de D. Pedro Enrique y Dña. Casilda .

CUARTO

La referida Sentencia, que fue rectificada mediante Auto de 2 de noviembre de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Enrique y Dña. Casilda demandaron a "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L." para que, en relación con el contrato que celebraron el día 22 de enero de 2.004 (identificado como NUM000 ), se declarara que es improcedente el cobro anticipado por las demandadas de las cantidades que los actores abonaron y la obligación de aquéllas de devolverles esas cantidades por duplicado. Los Sres. Casilda Pedro Enrique también pidieron que se declarara nulo el contrato, y, para el caso de que no fuera declarado nulo, que se declarara la resolución del mismo por incumplimiento contractual, con la obligación de la demandadas, en ambos casos, de devolverles el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de ese negocio. Junto a las declaraciones anteriores, los actores también solicitaron que las entidades demandadas fueran condenadas a pagarles el doble de la suma de dinero que abonaron al día siguiente de la celebración del contrato y el día 6 de febrero de 2.004, y el resto de las sumas que pagaron por razón del negocio, todo ello con los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 29 de octubre de 2.012 estimó la demanda. Frente a ella interpusieron recurso de apelación las entidades "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", en el que alegaron, en síntesis, que en ella existe un "claro error en la valoración de la prueba practicada en estas actuaciones y en la aplicación del derecho", y pidieron que fuera revocada dicha Sentencia y que fuera desestimada la demanda con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

La Sentencia apelada entendió que la parte demandada cobró anticipos del precio pactado, y le condenó a pagar a los actores el doble de lo recibido. La demanda de D. Pedro Enrique y Dña. Casilda fue presentada el día 7 de enero de 2010. Según las condiciones de pago del precio del contrato que celebraron el día 22 de enero de 2.004, debían efectuar un pago de 2.263 libras esterlinas el día 23 de enero de 2.004 mediante "VISA", otro abono de 2.485,90 libras esterlinas el día 6 de febrero de 2.004, mediante "TRANS", y el resto del precio se pactó que se abonaría a plazos (para lo que los actores celebraron también un "contrato de pago aplazado"). Según los demandantes, abonaron a la parte demandada al día siguientes de la fecha de la celebración del contrato y dentro de los tres meses siguientes a esa fecha (mientras disponían de la facultad de resolver el negocio) parte del precio del mismo, que consideran anticipos. Las entidades demandadas negaron haber recibido esas sumas anticipadamente. Alegaron que el dinero fue entregado a un tercero ("Continental Trustees Limited") en calidad de fiduciario. En este juicio sólo quedó acreditado (por el "Certificado de Asociación" aportado con la demanda (folio 89 de los autos) que el día 13 de abril de 2.005 los actores ya habían pagado a la parte demandada todo el precio del contrato.

TERCERO

Cuando fue celebrado el contrato litigioso estaba en vigor la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. El artículo 11.2 de dicha Ley establecía una prohibición de "pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior (.)", y el apartado 2 de ese artículo señalaba que "si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento". En este caso la Sala entiende que no cabe la declaración de improcedencia y de la obligación pretendidas por la parte actora en primer lugar en el suplico de su demanda, y no cabe condenar a las demandadas a devolverle por ello las sumas de dinero que pidió. El contrato litigioso fue celebrado el día 22 de enero de 2.004. Desde ese año, los demandantes (o amigos o familiares suyos, como admitió la actora en su interrogatorio) han disfrutado del derecho adquirido. La actora dijo en el juicio que las razones por las que deseaban resolver el contrato eran dos: la primera era que, según ella, la parte demandada no cumplió en el año 2.008 su promesa de volverles a comprar su derecho, y, la segunda, que el precio de las cuotas de mantenimiento ha subido estos años. El artículo 11.2 de la Ley 42/1.998 no guarda relación alguna con estas razones. Atender a la primera pretensión de la parte actora y condenar a la parte demandada a abonarle el doble de lo pagado supondría ir en contra de la finalidad de esa norma. Además, la sanción prevista en ella es incompatible con la nulidad o la resolución del negocio, transcurridos más de tres meses desde su celebración, que los actores también solicitaron en este proceso.

Las resoluciones más recientes de esta Sala (como la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013 ), a propósito de las normas sobre la prohibición de cobro de anticipos previstas en la Ley 42/1.998, consideran, a propósito del artículo 11 de la Ley 42/1.998, que "esos artículos deben ser interpretados en su integridad y de acuerdo con su finalidad. La prohibición de anticipos rige durante el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o de la facultad de resolución. No son incompatibles con los "pactos para garantizar el precio aplazado". Lo que pretende la norma es facilitar y permitir el derecho de desistimiento o la facultad de resolución de los compradores. La propia norma establece las consecuencias del incumplimiento de esa prohibición, que no son la nulidad del contrato (.). La Sala entiende que una vez transcurridos con un exceso de siete años...

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