SAP Las Palmas 592/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2014:2905
Número de Recurso464/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución592/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de septiembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Arsenio

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de septiembre de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Arsenio representados por el Procurador D. /Dña. OCTAVIO ROCA AROZENA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CARLOS ALBERTO KAEHLER ROMERO, contra D. /Dña. TASOLAN SL representados por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ALVARO CAMPANARIO HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Arsenio contra "Tasolán S.L.".

Las costas de este juicio se imponen a la parte demandante.

.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de septiembre del 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante la nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato de 26/10/1997 por el que adquiere la copropiedad en régimen de aprovechamiento por turnos de un apartamento en el complejo DIRECCION000, correspondiéndole una semana anual, la número 11. Entiende el actorapelante que el contenido del contrato es radicalmente nulo pues contraviene la Directiva comunitaria 94/47/ CE al infringir el derecho de información y no contemplar el derecho de desistimiento unilateral de la adquisición, incumpliendo además el contenido mínimo del contrato exigido por el art. 4 de la Directiva, y vulnerando la prohibición del art. 6 de cobrar anticipos, ya que el mismo día de celebración del contrato y antes del primer uso del apartamento el comprador debió abonar 4.294,85 #.

Del mismo modo, entiende el actor-apelante que se contraviene el art. 46-2 b) de La ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias, al no conceder el derecho de desistimiento durante 10 días, y el derecho de información que exigen los arts. 15 y 16 de dicha Ley, pues no se entrega inventario de muebles ni memoria de calidades ni contrato de administración. Tampoco se describe adecuamente el objeto del contrato, divergiendo el contrato de compra y el de mantenimiento, sin que se identifique el complejo ni el concreto apartamento comprado, aunque se relacione con el número 302-T1. De todo lo expuesto resultaría además la infracción de la Ley 28/1984 para la Defensa de los Consumidores al contener cláusulas nulas por abusivas de acuerdo con su art. 10 .

La acción fue desestimada ya que el contrato contiene los elementos esenciales de validez, y la acción de mera anulabilidad por defectos de tales elementos está caducada por haber transcurrido más de cuatro años de acuerdo con el art. 1301 y ss. del C.C . desde la celebración del contrato hasta la interposición de la demanda, sin que tampoco pueda prosperar la acción resolutoria pues no se pactó condición resolutoria alguna ni ha existido incumplimiento de contrato por parte del vendedor que permita aplicar el art. 1124 del

C.C ., no siendo aplicable por la fecha del contrato la Ley 42/1998 ni ser viable la aplicación de la Directiva 94/47/CE que carece de efecto directo horizontal entre particulares.

SEGUNDO

El actor, además de reiterar la legitimación activa del demandante a pesar de no constar el consentimiento de su esposa a la acción judicial -excepción invocada por la sociedad demandada sobre la que la sentencia no se pronunció expresamente-, impugna la resolución de primera instancia invocando la aplicación directa de la Directiva 94/47/CE o en todo caso la llamada "interpretación conforme" del ordenamiento español entonces vigente a la luz de dicha Directiva, reiterando que los defectos denunciados en la demanda que infringen la Directiva suponen la nulidad radical del contrato -acción imprescriptible-, y que además se vulneran las leyes internas ya citadas anteriormente.

TERCERO

El marco normativo aplicable a la llamada multipropiedad ha cambiado con el tiempo. En la fecha concreta en que se celebra el contrato no estaba en vigor la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, si bien estaba aprobada la Directiva 94/47/CE y se había cumplido el período de 30 meses previsto para la trasposición al ordenamiento español, por lo que se plantea el problema discutido de la posible eficacia directa de la Directiva, que en general ha sido negado en el plano horizontal, es decir en las relaciones entre particulares. Así sucede en el caso concreto de esta compleja directiva, tal como ha señalado la doctrina jurisprudencial, que considera aplicable en este período la normativa general del C.Civil, la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores, entre otras. Además, en el caso concreto enjuiciado, hay que advertir que sólo podría prosperar la acción de nulidad radical o en su caso de resolución por incumplimiento de contrato, ya que la acción de anulabilidad del art. 1300 del C.C . está caducada al haber transcurrido más de doce años entre la celebración del contrato y la demanda que insta la nulidad.

Sobre la inviabilidad de la aplicación directa de la Directiva hacemos nuestro lo expuesto en la SAP de Las Palmas (Secc. 5ª) de 21/10/2013: "El Tribunal discrepa parcialmente con el Juez a quo respecto a la aplicabilidad directa de la Directiva 94/47/CE (LCEur 1994, 3610) al supuesto de autos y la condena a la parte demandada a restituir a los actores la suma en su día recibida como anticipo.

El Tribunal Supremo Sala 1ª en su Sentencia de 27-3-2009, nº 183/2009 (RJ 2009, 3288), rec. 1422/2000, establece:

que representa la falta de transposición, la transposición tardía o incorrecta por parte de los Estados, con la consiguiente desigualdad jurídica entre los ciudadanos de los Estados miembros. Por lo que tiene esta doctrina un cierto carácter sancionatorio frente a los Estados miembros, que no pueden imponer a los particulares su propio incumplimiento ( SSTJCE 71/85 Holanda/Federatie Nederlandsee Vackbeweging 14 de diciembre de 1986 ; 91/92 Faccini Dori 14 de julio de 1994 ; y las antes citadas, entre otras). Requisitos que han sido simplificados por la jurisprudencia en el sentido de que basta que la norma sea precisa e incondicional, que haya transcurrido el plazo de transposición y que el Estado no haya cumplido fielmente sus obligaciones de ejecución. ( SSTJCE 8/81, Ursula Becker 19 de enero de 1982 ; 194/97...

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