SAP Vizcaya 648/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:2610
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución648/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/033873

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2010/0033873

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 428/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 236/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BBVA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: GAUDENCIO GARCIA DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 648/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 236/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de BBVA S.A., apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa y defendido por el Letrado Sr. Gaudencio García Diez, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Laster Industrial SL, y frente a la entidad concursada LASTER INDUSTRIAL SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

2.- Incluir en la lista de acreedores dos créditos subordinados a favor de la impugnante, por importe de 7.251,47 euros y de 1.533,71 euros, en relación a las confirmaciones de permutas financieras de fechas 2 de febrero de 2.007 y 17 de octubre de 2.007.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 428/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los términos litigiosos en esta alzada: El demandante BBVA SA promovió demanda sobre impugnación de inventario y lista de acreedores de Laster Industrial SL, al amparo del art. 96 de la Ley Concursal, interesando la inclusión de dos créditos contra la masa de 7.251,47 euros y de 1.533,71 euros, por liquidaciones post-concursales de swaps de fechas 2 de febrero y 17 de octubre de 2007, suscritos con la concursada Laster Industrial SL, (en virtud de auto de 29 de noviembre de 2010), correspondientes a las mensualidades de enero y febrero de 2011.

En la primera instancia recayó sentencia que, estimando parcialmente la impugnación del BBVA SA, acuerda incluirlos en la lista de acreedores como créditos concursales subordinados, al considerarse que los pagos que la concursada debe hacer como consecuencia de las liquidaciones derivadas de contratos de swaps o permuta financiera, tanto los autónomos como los vinculados a otras operaciones de pasivo, son intereses, por lo que han de ser calificados como de subordinados en virtud del art. 92.3 de la LC .

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación el demandante BBVA SA, interesando la revocación de la sentencia de instancia, a los efectos de que se declare que las liquidaciones post-concursales de los swaps a cargo de la concursada sean calificadas como créditos contra la masa, alegando: (1) Error en el estudio de la naturaleza jurídica de los contratos swaps o permutas financieros, al ser contratos autónomos, sinalagmáticos y con contraprestaciones recíprocas puesto que se liquidan saldos, siendo de aplicación los arts. 61.2 y 84.2.6 de la LC, y, (2) Omisión de la aplicación del art. 16.2.2 del Real Decreto 5/2005, de 11 de marzo, modificado por la Ley 16/2009, de 30 de noviembre, de Servicios de Pagos.

SEGUNDO

I.- Del planteamiento sobre la calificación concursal de las liquidaciones postconcursales de swaps: El recurrente BBVA sostiene que los contratos de autos son bilaterales, de carácter sinalagmático y pese a la existencia de un alea, su naturaleza no es aleatoria, sino conmutativa, con obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes contratantes, siendo de aplicación lo regulado en el art. 61.2 de la LC, por lo que las liquidaciones posteriores a la declaración del concurso deben calificarse como crédito contra la masa, encuadrables en el art. 84.2.6 de la LC .

Razona que en ambas confirmación de swaps se establecen sucesivas obligaciones de pagos contrapuestas y recíprocas, estipulándose convencionalmente una liquidación por saldos o diferencias, sin perjuicio de que las obligaciones de pago se compensen entre sí, puesto que el pago del importe fijo que realizan Laster Industrial SL es la prestación recíproca al pago del importe variable que hace BBVA SA. Es decir, se pacta "pago por diferencias", de forma que en vez de realizarse pagos recíprocos se compensan las cantidades debidas por cada uno y el que resulte deudor realizará un único pago a la contraparte, reiterando la aplicación del art. 61.2 de la LC, siendo así que las liquidaciones posteriores a la declaración del concurso han de calificarse como créditos contra la masa.

II .- Resolución de este motivo de apelación:

  1. Comencemos pronunciándonos en el sentido de que no acogemos la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, que califica a las liquidaciones post-concursales de los swaps como "créditos concursales subordinados", y ello, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2013, destacando:

    "¿La finalidad de un contrato de permuta financiera, incluso si estuviese ligado o relacionado con un contrato de préstamo o de crédito, no sería propiamente sustituir el pacto de intereses, sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo pactado pudiera llegar a experimentar en el futuro. La causa contractual radica en la reducción de los riesgos inherentes a subidas o bajadas de los tipos de interés, pues los de carácter variable están sometidos a los cambios que marque el mercado. La finalidad y causa de los swaps sobre tipos de intereses es la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con éstos.

    La permuta financiera de tipos de interés es, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, un contrato autónomo e independiente de las operaciones de pasivo cuyo riesgo de tipo de interés pueda estar intentando cubrir. El swap no entrañaría una novación del pacto de intereses de la operación u operaciones de pasivo a las que pudiera estar brindando cobertura, si es que las hubiera en el caso concreto del que se tratase.

    La función que cumple el pago de intereses en el marco de las relaciones contractuales es, en el caso de los de carácter remuneratorio, la de retribuir el uso de un capital ajeno y, en el caso de los de demora, la de actuar como una indemnización por retraso o por incumplimiento -componente resarcitorio- y como mecanismo desintenvizador del incumplimiento o el cumplimiento tardío -componente sancionatorio-. En cambio, la causa del swap no es la remuneración de un capital prestado, ni tampoco la de actuar como instrumento para impulsar el cumplimento de otro contrato, y además quién haya de ser el que finalmente quede obligado al pago frente a la otra parte será determinado por las oscilaciones de los tipos de interés, porque de ellas derivan los riesgos que las partes quieren cubrir al suscribir este tipo de contratos.

    Los pagos que se hagan entre las partes en virtud de las permutas financieras sobre tipos de interés no retribuyen nunca un préstamo o un crédito ni se produce una transferencia de capital en concepto de financiación por la entidad de crédito al cliente o viceversa. Las liquidaciones en un swap de tipos de interés se calculan sobre la base de una cantidad teórica (nocional o pactada a efectos de cálculo). Ni la contratación del swap altera las prestaciones propias del préstamo o crédito paralelo ni tampoco la firma del préstamo supone modificación alguna de las prestaciones del swap. Aun cuando las partes hubiesen decidido que la razón para suscribir el swap estuviera relacionada con la paralela firma de otros contratos de los que se derivase el devengo de un...

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