SAP Vizcaya 631/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:2607
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución631/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/005207

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0005207

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 387/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 723/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LUPIOLA S L

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO

Recurrido/a / Errekurritua: Eulalia, Fidela, Gracia y Inocencia

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a/ Abokatua: AITOR DELGADO ARGINTXONA, AITOR DELGADO ARGINTXONA, AITOR DELGADO ARGINTXONA y AITOR DELGADO ARGINTXONA

S E N T E N C I A Nº 631/2014

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 723/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de LUPIOLA S L apelante, representada por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el Letrado Sr. ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO, contra Dña. Eulalia, Dña. Fidela, Dña. Gracia y Dña. Inocencia apeladas, representadas por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendidas por el Letrado Sr. AITOR DELGADO ARGINTXONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 17 de febrero de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Inocencia, D. Gracia, DÑA. Eulalia, y DÑA. Fidela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez; frente a la entidad LUPIOLA SL, y frente a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

2.- DECLARO RESUELTO el contrato de permuta de fecha 3 de agosto de 2.006, extinguiendo las obligaciones pendientes de vencimiento.

3.- Se fija un crédito contra la masa a favor del actor por importe de ciento veinte mil euros (120.000 euros).

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Lupiola SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 387/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento: Para resolver la presente alzada debemos de partir de lo siguiente:

  1. - El 3 de agosto de 2006 se formalizó escritura pública por la que D. Hilario y su esposa Dña. Inocencia entregaban a Lupiola SL la finca rustica de su propiedad sita en el BARRIO000 de Durango, por valor de 1.134.255,95 euros, recibiendo a cambio la cantidad de 124.55,95 euros y la entrega de tres viviendas, tres trasteros y seis parcelas de garajes en el edificio a construir en el plazo de cinco años a contar desde el otorgamiento de la presente escritura, prorrogables por dos años más, que se valoran en 1.009.700 euros, garantizándose la entrega de dichos inmuebles por aval del citado importe del Banco Sabadell SA, pactándose textualmente "Se establece una cláusula de penalización adicional y de carácter acumulativo a la cantidad avalada de 120.000 euros para el caso de incumplimiento en la entrega de las viviendas, trasteros y parcelas de garaje" y "En todo caso, transcurrido el plazo de entrega en los términos aquí indicados, sin que por parte de Lupiola SL se hubiese hecho entrega de los inmuebles o elementos permutados, en las condiciones o circunstancias acordadas, el Sr. Hilario podrá optar entre exigir a Lupiola SL el cumplimiento del presente contrato o ejecutar el aval anteriormente reseñado, junto a la penalización adicional de 120.000 euros pactada "

  2. - La mercantil Lupiola SL ha sido declarada en concurso por auto de 6 de marzo de 2013.

  3. - Transcurrido el plazo y la prórroga estipulada en el contrato de permuta, lo que ocurrió el pasado 3 de agosto de 2013, al no haber podido entregar Lupiola SL los inmuebles por no haberse iniciado la edificación que tenía prevista, se procedió al cobro de la cantidad de 1.009.700 euros en ejecución del aval conferido.

  4. - El 30 de julio de 2013 las hijas de D. Hilario, fallecido el 16 de julio de 2010, Dña. Gracia, Dña. Eulalia y Dña. Fidela y Dña. Inocencia, ya había presentado demanda incidental en el procedimiento concursal de Lupiola SL interesando la resolución del contrato de permuta por incumplimiento y el requerimiento de pago de la cláusula penal por importe de 120.000 euros. El presente incidente concursal concluyó por sentencia dictada en la primera instancia, objeto de esta alzada, que acuerda la resolución del contrato de permuta de 3 de agosto de 2006, extinguiéndose las obligaciones pendientes de vencimiento, e interpreta literalmente la cláusula penal pactada como de acumulativa y por tanto regulada en el párrafo segundo del art. 1.153 del Código Civil, calificando el crédito de 120.000 euros a favor de los actores de crédito contra la masa contemplado en el art. 84.2.6 de la LC, al haber vencido el 3 de agosto de 2013, con posterioridad a la declaración del concurso de Lupiola SL.

  5. - Contra la expresada sentencia la concursada Lupiola SL ha interpuesto recurso de apelación al mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba practicada y la interpretación jurídica realizada por el Magistrado mercantil, sosteniendo la improcedencia de la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de permuta, así como que el importe de 120.000 euros de la cláusula penal pueda tener la consideración de un crédito contra la masa, dado que se trata de un crédito generado por un contrato otorgado antes de la declaración del concurso.

SEGUNDO

De la cláusula penal:

  1. La apelante Lupiola SL defiende que la cláusula penal no tiene carácter acumulativo a la cantidad avalada, sin que sea de aplicación automática, en virtud de art. 1.152 el Código Civil . Sostiene la improcedencia de su aplicación, atendiendo a una interpretación restrictiva dado su carácter sancionador, y siendo que la cláusula penal, al tener como finalidad cubrir los daños y perjuicios, ya están incluidos en el importe global recibido, al ser el valor del terreno inferior al precio estipulado. A continuación alega la aplicación del art. 1.554 del Código Civil sobre la posibilidad de los tribunales de modelar la cláusula penal, máxime cuando en el caso examinado hay un cumplimiento del contrato de permuta, ya que si bien la obligación de entrega de los inmuebles no fue in natura, sí lo fue mediante la ejecución de aval bancario, aconteciendo un cumplimiento sustitutorio, por lo que de mantenerse la imposición de la cláusula penal se estaría generando un enriquecimiento injusto contrario al criterio de equidad.

  2. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de noviembre de 2008 "La sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia 13 julio 2006 se refiere a la naturaleza de la cláusula penal en los términos siguientes: "Dicha cláusula es sin duda de las que se denomina cláusula penal, que se puede enclavar dentro de las cláusulas accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma. Y así se expresa la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1999, cuando en ella se afirma que la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : "como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor" y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como "obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual". Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal - aparte de su función general coercitiva es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la...

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