SAP Vizcaya 625/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2014:2435
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DE DIVORCIO CONTENCIOSO LEC 2000
Número de Resolución625/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-12/005523

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0005523

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 115/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 659/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonia

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA SANMIGUEL ADALID

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN

Recurrido/a / Errekurritua: Abelardo

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN

S E N T E N C I A Nº 625/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 659/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de Apolonia apelante - demandada, representada por la Procuradora ROSA SANMIGUEL ADALID y defendida por la Letrado MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN, contra Abelardo apelada (se opone al recurso) - demandante, representado por la Procuradora ENARA TXAKARTEGI HERNÁNDEZ y defendido por la Letrado BEGOÑA MARLASKA ROLLAN. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL ( se adhiere al recurso); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2013, y aclarada por auto de 10 de octubre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 8 de julio de 2013 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Abelardo frente a Apolonia, debo acordar y acuerdo el divorcio de los litigantes con todos sus efectos legales, y con adopción de las siguientes medidas:

1) El establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos comunes entre ambos progenitores, en los términos prevenidos en el fundamento de derecho tercero, manteniendo ambos el ejercicio compartido de la patria potestad.

2) Los progenitores asumirán los gastos derivados de la estancia respectiva de los menores con cada uno de ellos. Los gastos escolares serán abonados por ambos progenitores por mitades e iguales partes, al igual que los de las actividades extraescolares, gastos de matriculación, libros y material escolar de principios de cada curso y los de las excursiones y actividades extraescolares que los menores realicen con el consentimiento de ambos progenitores. Asimismo, ambos progenitores contribuirán por mitades e iguales partes al abono de los gastos extraordinarios que puedan generar los menores.

3) El uso del domicilio familiar se atribuye al Sr. Abelardo por un plazo de dos años, debiendo procurarse la Sra. Apolonia una vivienda en el municipio de Barakaldo para llevar a cabo el régimen de custodia acordado.

4) La sentencia firme producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

No ha lugar a lo demás solicitado y no procede imposición de costas."

SEGUNDO

El Auto de instancia de fecha 10 de octubre de 2013 es de tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA :

1.- SE ACUERDA aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8/7/2013 en el sentido que, la referencia al uso exclusivo de la vivienda ha de interpretarse en sus estrictos términos; es decir, cesa la atribución exclusiva y por tanto la limitación en cuanto a la liquidación de la vivienda."

TERCERO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada y adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 115/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para resolución y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia, en los términos que había solicitado en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Guarda y custodia.- La sentencia de instancia, establece una guarda y custodia compartida sobre los menores hijos del matrimonio, pronunciamiento que se fundamenta en lo esencial en las conclusiones del dictamen pericial del Equipo Psicosocial.

La demandada interesa la revocación de ese pronunciamiento, y el establecimiento de una guarda y custodia materna sobre la menor Penélope (el otro hijo es ya mayor de edad), alegando que existe una errónea valoración del resultado de la prueba, afirmando que en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, no se dan los criterios exigidos por el TS para establecer una guarda y custodia compartida, no protegiéndose el interés de la menor, y no respetándose sus deseos.

La reciente sentencia del TS de 22 de Octubre de 2014, recoge la doctrina relativa a la guarda y custodia compartida en los siguientes términos:

"Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo...

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