SAP Badajoz 165/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2014:1282
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00165/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: SE0200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104302

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000234 /2014

RECURRENTE: Leoncio, . Segismundo

Procurador/a: MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Letrado/a: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm. 165/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 19 de Diciembre de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 234/2014-; Recurso Penal núm. 337/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], por el delito de «ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA.» «- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz-, se dicta sentencia de fecha 12/06/2014, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE SE CONDENA A Segismundo, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Robo con Fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena.

Dicha pena, una vez firme la sentencia, será sustituida por la Expulsión de Segismundo, del territorio español durante un período de DIEZ AÑOS

QUE SE CONDENA A Leoncio como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Robo con Fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Segismundo y D. Leoncio ; representados por el Procurador de los Tribunales Dña MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS; y defendidos por el Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 337/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a los encausados como autores de un delito intentado de Robo con Fuerza en las cosas, se alza su representación procesal por entender vulnerado su derecho fundamental a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa así como el derecho a la presunción de inocencia. Subyace igualmente su disconformidad con la que la juez " a quo" ha valorado las pruebas practicadas y la posible aplicación del principio "favor rei". Parece también articularse como motivo de recurso la infracción de Derecho por falta de tipicidad de la conducta. O infracción de precepto penal sustantivo, por infracción de las reglas dosimetricas, al estimar que debe ser rebajada la pena en dos grados; siendo desproporcionada la pena de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Se denuncia el posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales legales y constitucionales con vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión al dictarse el auto denegatorio de la práctica de prueba en la segunda instancia.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de

1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987

, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 18 de Octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.992, entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades razonables de traer al testigo o perito a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese...

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