SAP Barcelona 493/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha26 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 550/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 674/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 493

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 674/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,contra UTE CARRIL BUS VAO C-58 (OBRASCON HUARTE LAIN, SA y COPCISA, SA, UTE) TRANSPORTES Y MAQUINARIA DEL VALLES, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por CIA AXA SEGUROS, SA representado por el procurador Sr. Cots, frente a UTE CARRIL BUS VAO C-58, representada por la procuradora Sra. Rifa, y GRUAS TRANSPORTES Y MAQUINARIA DEL VALLES, SL (interviniente en calidad de demandado) debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión de resarcimiento frente a ellos ejercitada; y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandante Axa la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, por subrogación en los derechos de su asegurada Santander Renting, S.A., con fundamento legal en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, 1088 y ss, y 1902, y 1903, del Código Civil, con la pretensión de condena de la demandada UTE Carril Bus VAO C-58, al pago de la cantidad de 17.717'98 #, en concepto de indemnización por los daños en una plataforma elevadora HA16PXNT Serie AD 112495 Haulotte, propiedad de su asegurada, con motivo del siniestro ocurrido el 13 de julio de 2009, en la carretera N-150, en el tramo Trinitat-Ripollet, habiendo apreciado la sentencia de primera instancia la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi",que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la acción de responsabilidad contractual, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio por la aseguradora Axa, en primer lugar, de la acción de responsabilidad contractual, por subrogación en los derechos de su asegurada Santander Renting, S.A., es lo cierto que entre Santander Renting, S.A. y la demandada UTE Carril Bus VAO C-58 no existe una relación contractual, por lo que la demandada UTE Carril Bus VAO C-58 no se encuentra, en principio, legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que pueda asistir a su asegurada Santander Renting, S.A., en virtud del principio de relatividad o legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil .

Únicamente resulta de lo actuado, por las alegaciones conformes de las partes, la existencia de un contrato de arrendamiento, de 22 de junio de 2006 concertado entre Santander Renting, S.A., y una sociedad que no es parte en los presentes autos, Tecnologías de Elevación, S.L. (doc 2 de la demanda); y un segundo contrato de arrendamiento entre Tecnologías de Elevación, S.L. y la demandada UTE Carril Bus VAO C-58, cuya fecha y contenido obligacional es desconocido, por no haber sido aportado a las actuaciones por ninguna de las partes.

Aún admitiendo que, a pesar de no haber sido invocado por ninguna de las partes, fuera aplicable en el presente caso, analógicamente, la norma del artículo 1551 del Código Civil, para los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, según la cual queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario, como una excepción al principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, según el cual los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan, de modo que el arrendador no puede accionar contra el subarrendatario, ni éste contra aquél, salvo que concurran los requisitos exigibles para ejercitar, en su caso, la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil, por lo que, en aplicación de la norma del artículo 1551, el subarrendatario debe observar lo pactado, y en su defecto cumplir las obligaciones que le incumben de conformidad con las normas del Código Civil reguladoras del arriendo, es lo cierto que, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, la norma del artículo 1563 hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba testifical, y los informes del perito Sr. Remigio (doc 3 de la demanda), y de Artin, Peritos Asociados,S.L. (f.158 y ss), que los daños en la plataforma se produjeron por la actuación negligente del Sr. Samuel, contratado por la interviniente voluntaria Grúas, Transportes, y Maquinaría del Vallès, S.L., contratada, a su vez, por la demandada UTE Carril Bus VAO C-58 para el suministro de camiones grúa, al efectuar la maniobra de carga de la plataforma en su...

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