SAP Barcelona 956/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2014:13177
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución956/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 22/13

Dimana del Sumario nº 1/13

Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Carlos Mir Puig

Magistrados

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. Ignacio de Ramón Fors

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona a veinte de noviembre de de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día treinta de octubre, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente causa seguida bajo el nº 22/13 por delito de agresión sexual, siendo acusado Alexis, con NIE nº NUM000, hijo Donato y Margarita, nacido el NUM001 -1.982, natural de Pakistán y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día diez de mayo de dos mil trece representado por el Sr. Procurador de los Tribunales

D. Marc Sitja Tost, y defendidos por el Sr. Letrado D. Jaume Barri Vigas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1090/13, del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/13 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal, solicitó la condena para Alexis como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artº 178 y 179 del C.P . y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artº 237 y 242.1º del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primer delito de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo previsto en el artº 192.1 del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en dicho momento de conformidad con lo establecido en el art 106.2 del Código Penal . Por el segundo delito, la pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas. Hágase entrega definitiva del dinero sustraído y recuperado a su legitima propietaria así como de los demás efectos de su propiedad debiendo indemnizar el acusado a Almudena en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 04:15 horas del día 8 de mayo de 2.013, Almudena, de nacionalidad inglesa, salía de una discoteca del Puerto Olímpico de Barcelona, tras haber consumido bebidas alcohólicas, en dirección al hotel en el que se hospedada, al que no sabia exactamente como llegar pero si la dirección a seguir, cuando el acusado Alexis, de nacionalidad Pakistaní con autorización para residir en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se acercó a ella le pregunto a donde iba y empezó a caminar a su lado cogiéndola del brazo, a lo que Almudena no se negó porque caminaban en dirección al Hotel hasta que el llegar al nº NUM002 de la CALLE000 el acusado la obligó a subir a su apartamento donde, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, le obligo a sentarse en un colchón que había en el suelo, y pese a que ella expresó su deseo de marcharse, el acusado tras amenazar con romperle las piernas, la tumbó y empezó a darle besos en el cuello y a efectuarle tocamientos por todo el cuerpo, le quitó la ropa interior y colocándose encima de ella al tiempo que la sujetaba de los brazos, la penetró vaginalmente, y mientras Almudena se negaba, le decía que parase e intentaba gritar, sin que el acusado desistiese sino que reiteraba que le rompería las piernas.

A continuación Almudena ofreció al acusado dinero para que le permitiese marchar, a lo que él accedió, y salieron del domicilio en dirección a un cajero automático, olvidando aquella en el piso unas gafas graduadas y su ropa interior. Durante los cinco minutos que tardaron en llegar el acusado manifestó a la víctima que llevaba un cuchillo que no llegó a esgrimir. Una vez llegaron al Cajero del BBVA sito en la Rambla nº 38 de Barcelona el acusado extrajo la suma de 300 euros de la cuenta de Almudena, y en ese momento Almudena aprovechó para huir y pidió ayuda a un grupo de personas que resultaron ser Mossos de Escuadra, quienes pudieron ver como el acusado, a cierta distancia, perseguía a la víctima.

Sobre las 19:50 horas del mismo día 8 de mayo de 2.013 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado, en la que se intervinieron las gafas graduadas y la ropa interior de la víctima, objetos que le han sido entregados en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la probanza de los hechos.

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

En primer lugar, partimos del hecho de que en el delito que es objeto de acusación no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del procesado, siendo habitual que no existan testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que deba ser valorada con extrema cautela y que acuerdo con la unánime doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, es capaz de erigirse en prueba de cargo que destruya el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado siempre y cuando se den las condiciones exigidas para asegurar su credibilidad y fiabilidad. Como es sabido no rige en nuestro ordenamiento la regla testis unus testis nullus, aunque tratándose de la víctima único testigo es preciso someter sus manifestaciones a determinadas cautelas para rechazar la existencia de móviles de todo tipo distintos a la obligación general de los testigos de decir verdad. Estas cautelas se plasman en una serie de reglas, que no operan a modo de reglas legales de determinación de la prueba, pues el principio de libre valoración no queda eliminado por ellas; son exclusivamente criterios basados en máximas de experiencia común o en criterios científicos derivados del análisis de la credibilidad de los testimonios, aplicados a la adquisición probatoria.

De acuerdo con dicha doctrina, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (víctima único testigo), es necesario que el Juzgador valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a)las declaraciones de la víctima han de resultar creíbles, lo que tradicionalmente se analiza a través de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Esta posible incredibilidad suele venir derivada de las relaciones entre el acusador y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de móviles espurios, entre los que destacan los de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualesquiera otros de parecida índole que priven a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; o, por mejor decir, que arrojen sobre el Juzgador una duda razonable sobre la veracidad de los hechos relatados por la víctima, pues en estos casos la regla de incertidumbre obliga a no tener por probadas las afirmaciones de hecho. b) Las declaraciones de la víctima único...

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