SAP Alicante 514/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:3448
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 514/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio 1217/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Estefanía, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Pertusa García y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez Ossorio, y como apelada la parte actora, D. Cayetano y Dª Nuria, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Gonzalez Botella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Cayetano y DÑA. Nuria representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS VERA SAURA, contra D. Estefanía, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia; DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento local comercial, que tenía por objeto el sito en en la CALLE000, número NUM000

, Ciudad Quesada, Rojales, Alicante, y, en consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora, el indicado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento del mismo en la fecha fijada, 4 de diciembre de 2013. Así como DEBO DESTIMAR Y DESESTIMO las restantes pretensiones formuladas contra la parte demandada. Ello sin imposición de costas a ninguno de los litigante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 128/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, negando la posibilidad de enervación por constar un previo requerimiento, y apreciar retrasos integrados en los artículos 35 y 24 de la LAU .

Conviene precisar el objeto del pleito. Como bien se dice en la sentencia en la demanda presentada en 13 de mayo de 2013 se pedía el desahucio por falta de pago de dos rentas, las abril y mayo de 2013. En la demanda se hacía constar la posibilidad de enervar por parte de la demandada. Dictado el procedente Decreto la demandada se opone, hace costar que las rentas reclamadas ya están satisfechas. Que no se le permitió enervar con un requerimiento previo "en condiciones y mala fe e cuanto se les cortó el agua para que abandonasen.

Recurre la demandada aleando en síntesis, que enervó la acción pues consigno antes de la celebración de la vista cuanto debía y no había habido enervación anterior. Alega incumplimientos por parte de la actora consistentes esencialmente en no haber contratado el suministro eléctrico del local, lo que origino el corte y una liquidación que hubo de pagar, el haber provocado el corte del agua con los consiguientes perjuicios. Alega que tan solo se retraso en el pago de rentas ante el boicot de la actora pero todas ha sido satisfechas. El considerar que no existe posibilidad de enervar a pesar de que consta expresamente en la demanda, además d e que no hubo un requerimiento previo "fehaciente". Infracción del art 440.3 den relación con el 22.4 LEC, al haber pagado antes de la vista y dentro de requerimiento judicial. Infracción de los artículos 21.1 y 30 de la LAU por incumplimientos previos de la actora.

SEGUNDO

El art. 22.4 LEC establece, en su párrafo primero, que "los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debida por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio". En consecuencia, el arrendatario dispone de la facultad de enervación de la acción de desahucio. Para ello deberá llevar a cabo la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, antes de la celebración de la vista, lo que implica la desaparición del objeto de la pretensión de desahucio.

Ahora bien, en el párrafo segundo de este mismo art. 22.4 LEC se establecen las dos excepciones a la facultad de enervación de la acción por el arrendatario: la existencia de una enervación anterior y el requerimiento de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, realizado con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda, siempre que el pago no se haya efectuado al tiempo de dicha presentación.

Esta segunda excepción es la que concurre según la sentencia en el caso que nos ocupa. Se basa para ello, en el correo electrónico que aportó el propio demandado fechado en 6 de marzo de 2013 que le fue enviado por la actora en el que se le decía, que debía el mes marzo de 2013 dándole diez días para pagar. La misma misiva se extiende sobre quién debe soportar determinados gastos, comunicándole que una liquidación por importe de 5.324,75# debe ser abonada por el demandado, se dice también que ha incumplido las condiciones del contrato puntos 5 y 12 y se advierte que de no regularizar la situación procederá a la acciones legales. Termina esperando que puedan solventarlo amigablemente. El demandado pagó cuanto debía el 27 del mismo mes. Considera la sentencia que ya había habido una enervación, por lo que no es posible otra en este procedimiento.

Opone la demandada en primer lugar que la demanda le otorgaba la posibilidad de enervar y que no hubo requerimiento fehaciente tal como exige el art 22.4 LEC .

Respecto de la primera alegación, el arrendador cumplió las previsiones establecidas en el art. 439.3 LEC, según el cual: "No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio".

Así en la demanda se hace constar en el primer otrosí expresamente que "no ha existido por parte de la arrendataria enervación alguna" y señala la cuantía pendiente a los efectos de una posible enervación y expresamente pide que se indique en la citación para la vista la posibilidad de enervar.

En su ratificación en juicio, no negó el derecho del demandado a enervar, si bien se opuso a la enervación por cuanto la demandada solo había consignado las rentas de abril y mayo que eran las que se reclamaban en la demanda, pero no las pendientes en ese momento junio y julio. El motivo ha de prosperar. Parece evidente que por la razón que fuese, la actora no consideró, quizás así lo quería, que la demandada hubiese realizado una enervación previa y ello no por ignorancia de las previsiones de la LEC al respecto, pues en la demanda cita expresamente los artículos 22.4 y 439.3 de la LEC .

En esa tesitura, la sentencia cae en incongruencia ultra o extra petita, pues contra la expresa voluntad de la demandante, tal como la expresa en su escrito de demanda, considera imposible la enervación. Parece evidente que la facultad de enervar tiene unos condicionantes en la Ley, pero también que la justicia es rogada y que la disposición del proceso por las partes tiene su consagración legal en la LEC arts. 19 y ss, por lo que si la actora quiere concederle a la demandada la facultad de enervar, así debe aceptarse por el Órgano jurisdiccional.

No obstante la cuestión deviene baladí pues la demandada no hizo uso de dicha facultad. Facultad que no conservaba como pretende en el recurso hasta la celebración de la vista ignorando la modificación procesal llevada a cabo por Ley 37/2011, de indiscutible aplicación al supuesto.

La SAP Salamanca 14/7/2014 detalla el alcance del cambio legislativo: "Pues bien, es fundamental que intentemos dejar claro desde el principio que el momento procesal para llevar a efecto el acto de enervación ha cambiado. Y lo ha hecho porque la reforma así lo ha querido al modificar la redacción literal de los arts. 22 y 440.3 LEC alterando el régimen hasta la fecha establecido en esta materia para modificar el momento exacto para llevar a efecto este acto de enervación, ya que mientras que con la redacción anterior a la Ley 37/2011 se podía enervar la acción de desahucio justo hasta antes de la vista, con la reforma actual existe ya un momento preclusivo hasta el que se puede llevar a efecto el acto de la enervación, y este no es otro que dentro de los diez días siguientes al requerimiento judicial que se le otorga al demandado para realizar un paquete de medidas que antes se desplazaban a lo largo del procedimiento y que en la actualidad se reconducen a un solo acto en el que desde la oficina judicial se...

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