SAP Alicante 474/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:3386
Número de Recurso515/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 515/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 660/11

SENTENCIA Nº 474/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 660/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Brutón, y como apelada la parte demandada, Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Poveda Bañón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 31 de marzo de 2014 se dictó auto en el proceso arriba indicado en el cual se acordaba :

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA frente a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER, S.A. (por subrogación universal) con los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARO no haber lugar a la acción principal ejercitada de nulidad por error en el consentimiento, ABSOLVIENDO a la entidad bancaria demandada de la pretensión deducida en su contra.

2) DECLARO no haber lugar a la acción subsidiaria ejercitada de resolución contractual por incumplimiento de la demandada, ABSOLVIENDO a la entidad bancaria demandada de la pretensión deducida en su contra.

Que ESTIMO la demanda acumulada interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER, S.A. (por subrogación universal) frente al AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA con los siguientes pronunciamientos: 1) Debo CONDENAR y CONDENO al Ayuntamiento de Callosa Segura al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRÉS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (183.883,11 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad bancaria demandante y que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

2) Se declara nulo por desproporcionado el interés de demora pactado al tipo del 29% en la póliza de crédito suscrita el 29 de marzo de 2010 entre las partes de este procedimiento.

No se hace expresa imposición de las costas procesales derivadas de ambos procedimientos".

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, solicitando su revocación por considerar que el contrato de permuta financiero litigioso no ha sido firmado por el legal representante de la Corporación Municipal y por existir un error en la valoración de la prueba, al haber quedado demostrada la existencia de un vicio en el consentimiento emitido por la parte actora.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, la representación procesal de BANCO SANTANDER S. A., presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se solicitaba su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida, a la par que se impugnaba el pronunciamiento de ésta por el que se declara nulo el tipo de interés de demora pactado en el contrato de préstamo celebrado con el Ayuntamiento.

CUARTO

Oposición a la impugnación de la sentencia .

Admitida a trámite la impugnación, el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura solicitó en tiempo y forma su desestimación por tener dicha Corporación la consideración de cliente minorista y estar amparada por la normativa de protección de consumidores y usuarios.

QUINTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 515/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

SEXTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura contra BANCO SANTANDER S. A. y estima la deducida por esta última entidad contra la indicada corporación municipal en los autos acumulados al proceso, tramitados inicialmente como juicio ordinario 472/2012, condenando al Ayuntamiento a pagar la suma de 183.833,11.- # y declarando la nulidad del interés de demora pactado en la póliza de crédito suscrita entre ambas partes con fecha de 29 de marzo de 2010. No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en cada uno de los procesos acumulados.

Contra la anterior resolución se alza en apelación el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura solicitando la revocación de todos sus pronunciamientos y la imposición de las costas a la entidad financiera. Se alega, en esencia, lo siguiente:

  1. El contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito con fecha de 13 de mayo de 2008 no ha sido firmado por el Alcalde, que es el legal representante del Ayuntamiento.

  2. Error en la valoración de la prueba. Ha quedado probado en el proceso que el contrato litigioso se firmó bajo la creencia inexacta de que se trataba de una especie de contrato de seguro de cobertura de tipos de interés. El Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que el contrato fue ofrecido por la demandada y que esta última no facilitó al Ayuntamiento la información que estaba obligada a proporcionar. BANCO DE SANTANDER S. A., sucesora procesal de BANESTO, se opone a la estimación del recurso e impugna la sentencia apelada solicitando que se revoquen los pronunciamientos por los que se declaran nulos los intereses de demora pactados en la póliza de crédito de 29 de marzo de 2010 y se acuerda no imponer las costas a ninguna de las partes. Alega, en esencia, la existencia de incongruencia y la vulneración del art. 394 LEC .

El Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura se opone a la impugnación de la sentencia apelada y solicita la confirmación de los pronunciamientos cuestionados por la impugnante.

SEGUNDO

Régimen jurídico aplicable al contrato de permuta financiera litigioso .

La primera cuestión que debemos abordar es la relativa al régimen jurídico o marco legal aplicable al contrato de permuta financiera cuya anulación se solicita por el Ayuntamiento de Callosa de Segura. El contrato fue suscrito con fecha de 13 de mayo de 2008, por lo que la apelante considera que se encuentra sujeto a la normativa MiFID, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 47/2007. Sin embargo, la entidad financiera apelada entiende que dicha normativa no resulta de aplicación, ya que en el momento de celebración del contrato no habían transcurrido los seis meses previstos en su disposición transitoria única (sic). La disposición a la que se refiere la parte apelada es la disposición transitoria primera, que establece que "las entidades que presten servicios de inversión deberán adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley" . Esta norma de derecho intertemporal, contrariamente a lo razonado por la demandada, no afecta a la entrada en vigor del art. 1 de la Ley 47/2007, que es el que modifica diversos preceptos de la Ley de Mercado de Valores para adaptarlos a las directivas MiFID (Directiva 2004/39/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y Directiva 2006/73/CE, de la Comisión). En particular, no afecta a las normas de conducta aplicables a quienes prestan servicios de inversión (arts. 78 y ss . LMV), ya que éstas entran en vigor el día 21 de diciembre de 2007 ( disposición final sexta de la Ley 47/2007 ). Cuestión distinta es que las entidades de crédito que decidan prestar servicios de inversión dispongan de un plazo de seis meses para adaptar sus estatutos a los efectos previstos en el art. 65 LMV. Los aspectos a los que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 se refieren fundamentalmente al ámbito de funcionamiento interno de las entidades que prestan servicios de inversión (estatutos, programas de actividades, reglamentos de conducta), pero ello no tiene por qué afectar a sus relaciones con los clientes, al ámbito de relaciones externas, que debe desarrollarse con arreglo a la normativa vigente en cada momento.

En el supuesto que nos ocupa el contrato litigioso es una permuta financiera que queda sujeta a la Ley de Mercado de Valores de conformidad con lo previsto en su art. 2.2: "quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros: (...)

  1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • 26 Octubre 2016
    ...dictada, el día 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 515/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 660/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR