SAP Alicante 455/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:3366
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 455/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1336/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Antón García y dirigida por el Letrado Sra. Muñoz Reoyo, y como apelada la actora, Europesca Productos del Mar, S.L., representada por el Procurador Sra. Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Más Devesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de EUROPESCA PRODUCTOS DEL MAR, S.L. Contra la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Antón García. Y debo condenar y condeno a la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. Al pago de la cantidad de 41,822,20 euros de principal más los intereses del art. 20 LCS calculados sobre la citada cantidad desde el 28-09-2001 hasta el 12-07-2011. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 234/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de crédito como aquél en que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

Indicando el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2008, y las que en ella se mencionan, que "mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ). No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor". Por tanto, el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva, cuyos supuestos quedan fijados en el artículo 70 LCS, que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un sistema cerrado, de cuyo carácter imperativo no puede dudarse y ello sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la fijación de los riesgos cubiertos.".

Además declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, reiterando la doctrina ya expuesta en anteriores resoluciones, entre otras, la de 3 de junio de 2008 que este tipo de seguro de crédito es calificado legalmente como seguro de grandes riesgos conforme al artículo 107, apartado 2, letra b) de la Ley de Contrato de Seguro por lo que no le es aplicable el mandato contenido en el artículo 2 por expresa indicación de su artículo 44, pues en él el tomador- asegurado ejerce a título profesional una actividad industrial y comercial y el riesgo precisamente se refiere a dicha actividad.

Derivado de la Ley 21/1990, dictada para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en Seguros distintos al de Vida y de actualización de la Legislación de Seguros Privados. Se cita al respecto su Exposición de Motivos, en la que se señala que "El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el Derecho contractual. Si en ellos el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente.".

Al ser el seguro de crédito un seguro de daños y, además, contra daños por grandes riesgos, ello priva de carácter imperativo al régimen regulador del seguro de crédito, rigiendo en consecuencia el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, quedando sometido dicho contrato de seguro al régimen contractual pactado contenido en las condiciones generales, particulares y especiales suscritas por las partes, sin más límites que los generales previstos en el artículo 1255 del Código Civil y a la normativa, con carácter dispositivo, de la Ley de Contrato de Seguro, sin olvidar los preceptos de la misma que, por afectar a la propia esencia del contrato de seguro, han de ser considerados, en todo caso, imperativos.

Y como ya puso de manifiesto esta Sección 9ª, en precedente sentencia de 5 de noviembre de 2012, " Ciertamente y tal como se afirma en el recurso, los seguros de crédito y caución en los que el tomador tenga la condición de profesional industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a esa actividad, se califican por el artículo 107 LCS como grandes riesgos, lo que permite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo texto legal, la exención del principio de imperatividad de las normas consagrado en el artículo 2 LCS, por lo que habrá de atenerse estrictamente a lo pactado por las partes. Esto es así por...

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