ATS, 14 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:1431A
Número de Recurso385/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 385/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 385/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña dictó sentencia, de 3 de abril de 2018 , desestimatoria del recurso interpuesto por Dª. Fátima contra el Ayuntamiento de dicha capital, en materia de responsabilidad patrimonial (procedimiento abreviado núm. 268/2017).

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Fátima presentó escrito de preparación de recurso de casación ante el citado Juzgado que, en auto de 14 de junio de 2018 , lo tuvo por no preparado por no ser la sentencia dictada susceptible de recurso de casación. Al efecto, se expone en el auto que "A pesar de que cita (...) correctamente el precepto aplicable, lo ignora, pues como señala el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurso de casación frente a sentencias dictadas por los juzgados en única instancia, tan sólo procederá cuando éstas "sean susceptibles de extensión de efectos", lo que es tan sólo el caso de las que versen sobre materias de personal y de tributos (artículo 110) peo no de las que versen sobre responsabilidad patrimonial como era el caso".

TERCERO

El procurador de los tribunales designado por el turno de oficio D. Mario Castro Casas, en representación de la Sra. Fátima , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene poner de manifiesto, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso de queja no contiene alegación alguna destinada a desvirtuar los razonamientos del auto recurrido, lo que comporta, por esa sola razón, la procedencia de desestimarlo.

SEGUNDO

En cualquier caso, el razonamiento del auto impugnado sobre la irrecurribilidad de la sentencia es acertado. En efecto, el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos -por todos, auto de 30 de mayo de 2017, RCA 265/2017-.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA -entre otros, auto de 26 de abril (recurso de queja 177/2017)-. El mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado.

Así, dado que no guardan relación ninguna de las materias mencionadas en el artículo 110 LJCA con el objeto del pleito que resuelve la sentencia impugnada, referido a la responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe sino confirmar la denegación acordada por el Juzgado a quo , pues al margen de toda otra consideración, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a), en relación al citado art. 86.1 in fine, ambos de la LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Fátima contra el auto de 14 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña en procedimiento abreviado nº 267/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano judicial para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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