SAP Alicante 434/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:3347
Número de Recurso796/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 434/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1907/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Lorenza, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor y dirigida por el Letrado Sra. García Cases, y como apelada la parte actora, Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Sr. Grau Galvez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DE MURCIA frente a Doña Lorenza debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO ( 18.937,83 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad actora más el interés legal de demora pactado.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 796/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia íntegramente la demanda de CAJAMURCIA en reclamación del saldo de la cuenta de crédito convenida con la demandada. No se contestó por ésta la demanda, personándose más tarde y concurriendo a la Audiencia Previa.

Recurre la demandada alegando, error en la valoración de la prueba: que el prestamo que firmo lo fue inducida por el empleado de la Caja Sr. Secundino, quien la engaña haciéndole suscribir con engaño el prestamo para seguidamente transferir la cantidad a otra cuenta de la demandada a fin de aplicar la clausula de la compensación que tenia pactada en ambos contratos. Pluspetición por cuanto cargados los intereses del prestamo lo son nuevamente en el procedimiento Monitorio 348/09 Ejecución titulo judicial 1298/10 del Jdo. Instancia 3 Orihuela. Manipulación de los registros contables pues se está aplicando un interés superior al pactado en7 puntos. Vulneración del art 24 CE, 1261, 1262, 1266 CC 5 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 217, 218, 326, y 367 LEC . Se concreta este motivo en falta de la firma de las condiciones generales del contrato art 1261 CC y 5 Ley 7/98 CGC y ausencia de fedatario público en el contrato. Inexistencia del contrato y necesidad de declaración de oficio de la nulidad del mismo. Indebida imposición de costas, al concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO

La demandada no contesto a la demanda en plazo situándose voluntariamente en situación de rebeldía. Así las cosas los hechos objeto de proceso quedaron definitivamente fijados en la demanda sin que para la misma exista la posibilidad de introducirlos después durante el juico ni desde luego formulando recurso de apelación.

En este sentido se han manifestado reiteradamente nuestros distintas Audincias. Asi y en línea con lo razonado en la sentencia de instancia: SAP Madrid 30/6/11 "Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante. En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda".

SAP La Coruña 28/4/2011 "Como ya tenemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2006, 6 de noviembre de 2007, 27 de marzo de 2008 y 26 de noviembre de 2009, una reiterada jurisprudencia ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ) ( SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 405, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras). En este sentido debemos recordar, de acuerdo con los preceptos citados, que en el juicio ordinario la contestación a la demanda marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286 y 426 de la LEC ). En cuanto a la posibilidad de formular alegaciones en la audiencia previa al juicio, las únicas admisibles son las de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las formuladas previamente por escrito, las cuales no permiten alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de los iniciales escritos de alegaciones, y deben guardar "relación con lo expuesto de contrario" (art. 426.1), de manera sólo son admisibles para la parte actora o reconviniente pero nunca cuando no hay oposición del demandado ni del reconvenido o éstos se limitan a negar los hechos de la respectiva demanda. Por ello, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación sin formularla, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda. En el presente caso, la demandada apelante fue declarada en rebeldía al no haber contestado a la demanda en el término del emplazamiento practicado a tal efecto, y tampoco compareció al acto de la audiencia previa, personándose antes de la celebración del juicio, cuando ya había precluído para esta parte el trámite de alegaciones y de proposición de prueba en el juicio ordinario, por lo que, si bien le sería posible negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora, y poner de manifiesto su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el juicio ni en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte...

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